REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000948
ASUNTO: RP11-P-2013-000948
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN Y ACORDANDO MANDATO DE CONDUCCIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ABG. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA; del Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 3° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11°, y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano EUDES UVENCIO FARIAS ZORRILLA; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.039.852, residenciado en Carretera Vieja Cachipal; Municipio Cajigal; Cerca de Bar “Los Magos” del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o participes de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FLORESTALES; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FLORESTALES; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 16/11/2012; ya que se inician labores de oficio por parte de funcionarios adscritos al Guardia Nacional; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ÁNGEL ALBERTO BERMÚDEZ; es autor o participe del mismo al iniciarse las diligencias de investigación relativas al esclarecimiento de los hechos y determinación de los autores o participes del hecho punible en estudio; sin embargo considera el tribunal que a pesar de que están dados los requisitos de ley; el delito de estudio a pesar del interés social y colectivo por ser de materia ambiental; demos agotar previo a la Orden de Aprehensión; todos los medios alternativos previos a la medida extrema; razón por lo que se niega su solicitud; sin embargo a los fines de lograr la procecusión del presente proceso; estima prudente esta representación acordar para el momento de la audiencia el Mandato de Conducción del ciudadano señalado como actor de los hechos; y en consecuencia se ordena el MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano ÁNGEL ALBERTO BERMÚDEZ; por la fuerza publica, para que asista a la audiencia de imputación; en consecuencia líbrese oficio a los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 78; del Comando Regional Nº 7; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ubicada en la Población de de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por ser los mismos los funcionarios actuantes en el presente Procedimiento; para el día viernes 12/06/2015; a las 10:00 de la Mañana; de que hagan comparecer por la fuerza Pública a la audiencia de imputación al Ciudadano antes descrito; a los fines de la procecusión del presente proceso; líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las parte de la presente decisión; así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; se niega la solicitud de Orden de aprehensión y se ordena el MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano EUDES UVNCIO FARIAS ZORRILLA; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.039.852, residenciado en Carretera Vieja Cachipal; Municipio Cajigal; Cerca del Bar “Los Magos”; mediante la fuerza publica, a los fines de que asista a la audiencia de imputación; líbrese oficio a los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 78; del Comando Regional Nº 7; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ubicada en la Población Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por ser los mismos los funcionarios actuantes en el presente Procedimiento; a los fines de que hagan comparecer y en efecto trasladen para el día viernes 12/06/2015; a las 10:30 de la Mañana; al Ciudadano antes señalado ante este despacho; a los fines de la procecusión del presente proceso; por no estar cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las parte de la presente decisión; Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.
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