REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000302
ASUNTO: RP11-P-2015-000302
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2015-000302, seguido a los imputados KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, los Imputados Keiver Javier Guilarte Rodríguez y Rogelio José Gómez Rosillo y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. No estando presente: La víctima Alexander José González Brito. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1 y 2 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo, marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecución por toda la avenida principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos….. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de Dalia Rodríguez y Nelson Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputado quien se identifico como ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de Doris Rosillo y Rogelio Gómez, residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1 y 2 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica y privadas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de Dalia Rodríguez y Nelson Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de Doris Rosillo y Rogelio Gómez, residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1 y 2 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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