REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000002
ASUNTO: RP11-P-2012-000002


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA
Y AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Abril de 2015; donde se constituyo en la sala de audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavè, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar Audiencia de Imposición DE ORDEN DE CAPTURA y AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alcalá, la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado Jimmy Benjamin Mata Brazón. No estando presente, Las victimas José Manuel Fagundez López, y Wilians Carmelo Fagundez Jiménez, Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Acto Seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone e impone al acusado de la orden de captura decretada en fecha 23/08/2013, en contra del imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido Se Le Cede El Derecho De Palabra Al Imputado, Quien Expone: yo no venia porque estoy trabajando en Puerto La Cruz, es todo. Acto Seguido Se Le Cede El Derecho De Palabra a la Defensora Publica y expone: Escuchado lo manifestado por mi representado solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura decretada en fecha 23/08/2013, en contra de mi representado, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30/12/2011…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.436, nacido en fecha 31/03/83, hijo de Reina Brazón y Marcelino Mata, Buhonero y domiciliado en: Sector de Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, por los hechos de fecha 30/12/2011 …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.436, nacido en fecha 31/03/83, hijo de Reina Brazón y Marcelino Mata, Buhonero y domiciliado en: Sector de Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 20/10/2015, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese oficio al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación estadal Carúpano, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha 27/08/2013, de acuerdo a el OFICIO Nº: RJ11OFO2013008874 y excluyan del Sistema SIIPOL al ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.436. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Notificación a la victima de lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé