REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002119
ASUNTO: RP11-P-2010-002119

AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Mayo de 2.015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE (occiso). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano, el imputado Rowil Oscar Villalba Rojas (previo traslado) y la defensa publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz. No estando presente: La representación de la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/04/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha de fecha 21/08/2010, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación hecha en contra de mi defendido. Esta defensa difiere en cada una de sus partes de igual manera siendo esta la oportunidad legal se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en el juicio oral y publico en el que se demostrara la inocencia de mi defendida, Asimismo solciito se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ