REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 10 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001658
ASUNTO: RP11-P-2015-001658


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 10 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: NESTOR DANIEL RIVAS BELLO, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos Néstor Daniel Rivas Bello, previo traslado desde la Comandancia de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que si y es el Abg. Luís León, quien estando en las instalaciones del circuito se hace comparecer a la sala y se identifico como: LUIS LEON ACOSTA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.882.058, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, y con domicilio en Calle San Félix Cruce con Perú Nº 61, Carúpano Estado Sucre Quien estando presente en sala expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, se deja constancia que el referido abogado se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: NESTOR DANIEL RIVAS BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde funcionarios adscritos al la Comandancia de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por el sector Baliachi específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.75 metros de altura, el cual vestía camisa de color negro con blanca y bermuda de color azul con gris, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios y le dimos la voz de alto al referido ciudadano preguntándole si tenia algo adherido a su cuerpo y este respondiendo con dificultad para hablar de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle inspección ocular no logrando encontrarle nada en su vestimenta que lo involucrara en un hecho punible y al establecer un dialogo con el mismo se le hacia difícil responder por lo que le indicamos que abriera la boca y logramos encontrarle en el interior de la misma cinco envoltorios de tamaño pequeño elaborado con material sintético de color anaranjado, atado a sus extremos con una cinta magnética de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser de la droga denominada crack y en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca vetelca, modelo F310, color, blanco con anaranjado, con 01 chip de línea movilnet N 8958060001084023601, 01 memoria micro sd HC marca ADATA de 4GB, S/N 1140790500900771,IMEI 869161011926987 y 1.000bolivares fuertes en efectivo distribuidos en billetes de distintas denominaciones de la siguiente manera 01 billete de 100 Bs, 18 billetes de 50 Bs y, al mismo se le indico que quedaría detenido y fue puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia, es todo… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: NESTOR DANIEL RIVAS BELLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NESTOR DANIEL RIVAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-09.1.981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.110, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rivas y Roque Bello y residenciado en: Final Calle Miranda Sector Baliachi, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís León y expone: esta defensa en nombre y representación de mi defendido a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión y solicita medida cautelar, solicita que se acuerde medida cautelar de la prevista en el numeral 3 y se le ordene un examen toxicológico y psicológico a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse a los exámenes solicitados, razón por la cual solicito se le conceda Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración asimismo la cantidad de presunta droga incautada, lo cual pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-05-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08-05-2015, funcionarios adscritos al la Comandancia de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde funcionarios adscritos al la Comandancia de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre realizando labores de patrullaje por el sector Baliachi específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.75 metros de altura, el cual vestía camisa de color negro con blanca y bermuda de color azul con gris, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios y le dimos la voz de alto al referido ciudadano preguntándole si tenia algo adherido a su cuerpo y este respondiendo con dificultad para hablar de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle inspección ocular no logrando encontrarle nada en su vestimenta que lo involucrara en un hecho punible y al establecer un dialogo con el mismo se le hacia difícil responder por lo que le indicamos que abriera la boca y logramos encontrarle en el interior de la misma cinco envoltorios de tamaño pequeño elaborado con material sintético de color anaranjado, atado a sus extremos con una cinta magnética de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser de la droga denominada crack y en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca vetelca, modelo F310, color, blanco con anaranjado, con 01 chip de línea movilnet N 8958060001084023601, 01 memoria micro sd HC marca ADATA de 4GB, S/N 1140790500900771,IMEI 869161011926987 y 1.000bolivares fuertes en efectivo distribuidos en billetes de distintas denominaciones de la siguiente manera 01 billete de 100 bsf, 18 billetes de 50 bsf y, al mismo se le indico que quedaría detenido y fue puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia, es todo. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08-05-2015, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08-05-2015, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de .0.6 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser: cinco envoltorios de tamaño pequeño elaborado con material sintético de color anaranjado, atado a sus extremos con una cinta magnética de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser de la droga denominada crack. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que se incauto en el procedimiento; un teléfono celular marca vetelca, modelo F310, color, blanco con anaranjado, con 01 chip de línea movilnet N 8958060001084023601, 01 memoria micro sd HC marca ADATA de 4GB, S/N 1140790500900771,IMEI 869161011926987. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que se incautaron 1.000 bolívares fuertes en efectivo distribuidos en billetes de distintas denominaciones de la siguiente manera 01 billete de 100 bsf, 18 billetes de 50 bsf. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2015, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y las diligencias practicadas, y que el imputado de autos presenta registros policiales por hurto. MEMORANDUM N 9700-226-0535, de fecha 09-05-2015, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro por hurto. RECONOCIMIENTO N 0174, de fecha 09-05-2015, cursante al folio 15 realizado a 19 billetes de las siguientes denominaciones 01 billete de 100 bsf, 18 billetes de 50 bsf. MEMORANDUN N 9700-226-2028, de fecha 09-05-2015, cursante al folio 16 mediante el cual se remite el material para la experticia, el cual resulto ser cinco envoltorios de tamaño pequeño elaborado con material sintético de color anaranjado, atado a sus extremos con una cinta magnética de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser de la droga denominada crack. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de NESTOR DANIEL RIVAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-09.1.981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.110, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rivas y Roque Bello y residenciado en: Final Calle Miranda Sector Baliachi, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.