REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001434
ASUNTO: RP11-P-2015-001434

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Hendry Gabriel Flores Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Hendry Gabriel Flores Rodríguez, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015, según Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Armando Antonio Cedeño Marín, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde entre otras cosas dejo constancia que yo estaba en mi trabajo en la Calle Libertad Nº 174, en la Funeraria San Miguel, leyendo el Facebook en mi teléfono, cuando llegó un ciudadano y me apunto por detrás con una pistola y me dijo dame el teléfono, Yo pensaba que era una broma que me estaban haciendo los compañeros, cuando trate de verle la cara a la persona que me tenia apuntado con la pistola el me arrebato el teléfono y salió corriendo y como a cuadra y media la policía lo agarro, y Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2015, rendida por el ciudadano Néstor Jesús Moreno Escobar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde entre otras cosas dejo constancia, Yo venia caminando por la Calle Juncal a la altura de Auto Lavado La Manguera, cuando venia caminando un ciudadano con una gorra negra y camisa de color gris y jeans negro, me apunto al cuello con una pistola amenazándome de muerte al igual que a mi familia, pidiéndome un celular para luego para luego prender la veloz huidas después que me robo lo seguí en mi carro hasta la Calle Ecuador fue cuando intercepte una patrulla con dos funcionarios y una unidad motorizada y le dije a los funcionarios que me habían robado y que el sujeto que me robo iba corriendo adelante logrando agarrarlo frente a Pollo Paulino trasladándolo hasta la policía…, en virtud de los hechos narrados es por lo que solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Hendry Gabriel Flores Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.640, nacido en fecha 24-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Hendry Gabriel Flores Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-04-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Hendry Gabriel Flores Rodríguez, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2015, rendida por el ciudadano Armando Antonio Cedeño Marín, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2015, rendida por el ciudadano Néstor Jesús Moreno Escobar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Un (01) Bolso Tipo Koala, Un (01) Teléfono Celular Marca Cosun, Modelo HD100, IMEI359842034449985, Chic Movilnet, Serial 89580600001416612378, Color Negro con su Pila, Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo U5130-5, Serial W6G4TA132B0504439, IMEI860306020047106, Color Negro y Rojo, Sin Línea Ni Chic, con su Pila, Un (01) Facsímil Tipo Pistola, Color Negro, Forrado con Teipe de Color Negro), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0499, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0163, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Bolso Tipo Koala, Un (01) Teléfono Celular Marca Cosun, Modelo HD100, IMEI359842034449985, Chic Movilnet, Serial 89580600001416612378, Color Negro con su Pila, Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo U5130-5, Serial W6G4TA132B0504439, IMEI860306020047106, Color Negro y Rojo, Sin Línea Ni Chic, con su Pila, Un (01) Facsímil Tipo Pistola, Color Negro, Forrado con Teipe de Color Negro), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0259, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones y valor de Un (01) Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo V8200, con un Valor de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0501, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Hendry Gabriel Flores Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, cursante al folio 14.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Hendry Gabriel Flores Rodríguez, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por el propio imputado, las Entrevistas de las Victimas, y las Evidencias Criminalísticas Recuperadas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Hendry Gabriel Flores Rodríguez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Hendry Gabriel Flores Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.640, nacido en fecha 24-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para el imputado de autos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé