REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001433
ASUNTO: RP11-P-2015-001433

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras, y Jesús Miguel Cedeño Villalba, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Gotilla, y la Imputada Jhoanny Rosario Alvelaez, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. María Greice y el Defensor Privado Abg. Asunción López; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo Formalmente en este acto a los ciudadanos: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras, Jesús Miguel Cedeño Villalba, y Jhoanny Rosario Alvelaez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia, que el día de hoy Miércoles 29-04-2015, siendo las 06:00 de la tarde estando en labores de servicio en la sede se recibió llamada telefónica del ciudadano Alfredo José González, quien es victima en las actas procesales por el delito de hurto, quien manifestó que en el centro de esa localidad frente al mercado municipal se encuentra un sujeto apodado Irvin, con dos botellas de vino en sus manos y las esta vendiendo y este es uno de los sujetos indicados como autor del hurto, por lo que se constituyo comisión y siendo las 06:15 de la tarde nos trasladamos al sector indicado observando a un ciudadano con las características descritas y sobre el pavimento dos botellas de licor, adoptando el sujeto una actitud esquiva y agresiva en contra de la comisión, y este manifestó que dichas botellas son objetos de un robo que cometió con tres personas mas apodados Danielito, Copiloto, El Niche y la novia de copiloto a quien le dicen La Nena, manifestando que los tres ciudadanos se encuentran en la Calle El Hambre de Guiria en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de dos puertas, Color Rojo, tratando de vender parte de los licores, motivo por el cual se constituyo comisión y nos trasladamos al sitio y con las seguridades del caso se realizo revisión quedando identificados los ciudadanos mencionados como Jean Carlos José Hernández González apodado El Copiloto, Daniel Enrique Bello Figueras apodado Danielito, Jesús Miguel Cedeño Villalba apodado como El Niche y en la revisión del vehículo en mención se encontraron cinco botellas de licor, y el ciudadano de nombre Jean Carlos Hernández manifestó que el resto de los licores estaban en casa de su novia de nombre Elsy, quedando detenidos los ciudadanos Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras, Jesús Miguel Cedeño Villalba, y Jhoanny Rosario Alvelaez, … En virtud de estos hechos y todo lo expuesto es por lo que solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Joel Rafael Padovani Piñango, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, ubicado al frente del Estacionamiento del Gran Hotel Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jean Carlos José Hernández González, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.561, nacido en fecha 26-12-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector San Bernardino, Edificio Torre Bianco, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Daniel Enrique Bello Figueras, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952, nacido en fecha 30-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Panaderaza Central, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Miguel Cedeño Villalba, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.083, nacido en fecha 26-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Barrio Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse a la Quinta de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhoanny Rosario Alvelaez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.257, nacida en fecha 11-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en el Barrio Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones y en conversación que he tenido con mis representados, los hechos plasmados por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Guiria, son completamente falsos, ya que cuando la policía detiene a Joel, suficientemente identificado, estaba en una parrillera a eso de las 02:00 de la tarde del día Miércoles 29-04-2015, así mismo, con relación a Jean Carlos José Hernández, Daniel Enrique Bello Figueras, Jesús Miguel Cedeño Villalba, lo detienen a eso de la 05:00 a 05;30 de la tarde, ya que venían Daniel y Jeans Carlos de comprar un repuesto del vehículo el cual se nombra en las actuaciones y Jesús le pidió la cola en ese momento, lo cual vamos a demostrar la verdad de los hechos a lo largo de la investigación, donde mis representados no tienen responsabilidad alguna sobre la imputación realizada, así mismo, pido que sean valorados por la medicatura forense en vista de que fueron golpeados por los referidos ciudadanos; así mismo, pido se el practique medicatura forense y psicológica porque fue victima de abuso por parte de funcionarias femeninas del CICPC Sub-Delegación Guiria, así mismo, solicito la nulidad de todas las actas policiales por cuanto están viciadas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con el artículo 191 y 193 del COPP. Por último solicito la libertad sin restricción de mis representados y a toda eventualidad una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, están residenciados en el Municipio Valdez y no tienen posibilidad económica de irse del país, solicito que se me expida copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Maria Greice, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la ciudadana Jhoanny Rosario Alvelaez, sostiene la defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar por este honorable Tribunal que nuestra defendida haya sido autora o participe en el hecho que se investiga y mucho menos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización por cuanto nuestra patrocinada tiene arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y es persona estudiante. Es por lo que solicitamos a favor de nuestra defendida la libertad sin restricciones en observancia al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitucional, artículos 8 y 9 del COPP. Ahora bien, por cuanto nuestra patrocinada se encuentra en estado de gravidez, tal y como se desprende de examen de laboratorio, de fecha 27-04-2015, efectuado por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Hanna Lab C.A., ubicado en la ciudad de Guiria, Calle Valdez Nº 42, signado con el Nº 3868, y así mismo, Estudio Ecográfico realizado por el Ginecólogo-Obstetra – Ecografista Integral Dr. Agustín J. Rodríguez G., en el cual se evidencia que para la fecha 29-04-2015, la misma tenia 15 semanas de gestación, así mismo, como tratamiento médico indicado por el Dr. Agustín J. Rodríguez G., solicitamos en caso de que éste Tribunal se aparte nuestra solicitud de libertad sin restricciones le sea acordada una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º del COPP. Así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones y copias certificadas de la resolución de la presente audiencia, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Asunción López, quien expuso: Ratifico la exposición de mi co- defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras, Jesús Miguel Cedeño Villalba, y Jhoanny Rosario Alvelaez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por las Defensoras Privadas, quienes solicitaron se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus defendidos, así mismo, la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, solicito la nulidad de todas las actas policiales por cuanto están viciadas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, de Nulidad Absoluta de todas las Actas Policiales de la presente causa, por cuanto están viciadas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y fundamenta su pretensión en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, ya que vista las evidencias recolectadas así como la hora y las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de dichos imputados no fue posible para ese momento contar de manera inmediata para los funcionarios actuantes de los testigos que pudieran avalar dichas actuaciones, y así lo hacen constar en el Acta de Investigación que da inicio al presente proceso, los presuntos responsables del delito antes señalado fuero aprehendidos en perfecta flagrancia, lográndose colectar Quince (15) Botellas, de diferentes bebidas alcohólicas, de las cuales en ningún momento presentaron facturas para demostrar su propiedad o la procedencia, así mismo, en las Entrevistas del ciudadano Alfredo José González y la ciudadana Elcis Matilde Arvelaez Bompart, se puede corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, también se debe señalar que la dicha Defensora fundamenta su Solicitud de Nulidad Absoluta en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la enumeración de la anterior Norma Adjetiva Penal, Desconociendo que con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las Nulidades Absolutas se encuentra previsto en los artículos 174 y 175, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se Declara Sin Lugar dicha Solicitud, ya que la Defensa Privada no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras, Jesús Miguel Cedeño Villalba, y Jhoanny Rosario Alvelaez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, de las evidencias criminalísticas recuperadas y del vehículo automóvil retenido, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 262, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 263, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 0 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 264, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 265, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2015, rendida por el ciudadano Alfredo José González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Elcis Matilde Arvelaez Bompart, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 092-15, de fecha 29-04-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Botellas de Diferentes Bebidas Alcohólicas), cursante a los folios 15 y su vuelto y 16. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 126, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas ( Quince (15) Botellas de Diferentes Bebidas Alcohólicas y Un (01) Documento de Identificación), cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 075, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas ( Quince (15) Botellas de Diferentes Bebidas Alcohólicas), cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 26-04-2015, rendida por el ciudadano Alfredo José González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos del delito Contra La Propiedad (Hurto) cometido en su contra, cursante a los folios 19 y su vuelto y 20. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de algunas diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 24 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por éstos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras y Jesús Miguel Cedeño Villalba, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras y Jesús Miguel Cedeño Villalba, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Jhoanny Rosario Alvelaez, vistos los exámenes presentados, en la cual se desprende que se encuentra en Estado de Gravidez, es por lo que éste Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Jhoanny Rosario Alvelaez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Practica de Evaluación Medico Forense para los imputados de autos. En consecuencia, se Niega la solicitud de las Defensoras Privadas, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras y Jesús Miguel Cedeño Villalba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Jhoanny Rosario Alvelaez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.257, nacida en fecha 11-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en el Barrio Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para todos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Acuerda Instar a la Representación Fiscal hacer las diligencias necesarias para la Practica de las correspondientes Evaluaciones Médico Forense para los imputados de autos. En consecuencia, se Niega la solicitud de las Defensoras Privadas, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González, Daniel Enrique Bello Figueras y Jesús Miguel Cedeño Villalba, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de la Imputada Jhoanny Rosario Alvelaez, y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada Jhoanny Rosario Alvelaez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata