REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001431
ASUNTO: RP11-P-2015-001431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Miguel Boada Pereira, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a al ciudadano José Miguel Boada Pereira, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; por los hechos ocurridos en la madrugada del día 29-04-2015, según Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Lina Suleidi Marchan Olivier, por ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas deja constancia: … que el día de ayer 28-04-2015, siendo como las 05:00 de la tarde, mande a mi hija Omissis, de 14 años de edad, a realizar una diligencia hacia la casa de la señora Elena la cual queda adyacente a mi casa, luego de un lapso de tiempo aproximadamente una hora mi hijo de 9 años de edad me dijo que un malandrito estaba llamando a mi hija que me asomara rápido, entonces yo me vestí inmediatamente y al salir ya no estaba, entonces le pregunte a la señora Elena que si ella había visto a mi hija y la misma me respondió que Omissis había salido desde allí con destino hacia mi casa, entonces comencé a buscarla por todas partes fui a la casa de sus amigas y nadie sabia nada de ellas, pase toda la noche sin dormir buscándola, en horas de la mañana salí desde temprano a buscarla por los sectores cercanos y preguntaba si alguien la había visto, pero nadie me daba respuestas satisfactorias, por ese motivo decidí ir a notificar de esta situación a la sede del S.E.B.I.N, quienes me tomaron nota de lo que yo le explique y me orientaron para que me trasladara hasta los demás órganos de seguridad e instituciones del Estado con la finalidad de informarle sobre lo sucedido…. Me dirigí al CICPC y le indique de la situación pero ellos me dijeron que debía esperar 72 horas para poder tomar la denuncia, luego de eso ya siendo como las 05:30 de la tarde mi concubino Yhonny Rafael Rodríguez, llegó a la casa y me informó que unos funcionarios del SEBIN andaban buscándome y le informaron que en su despacho estaba mi hija, al principio ella no quería hablarme, pero luego de eso mi hija me dijo que el ciudadano José Miguel Boada, ayer en la tarde la llamó cuando iba de regreso a la casa y la sedujo solicitándoles que se fuera con él porque él se iba a casar con ella, entonces él se la llevó para la casa de su mamá pero allí no lo aceptaron y le habían dicho que la llevara para mi casa, pero él se la llevo para una casa en el Sector Los Cocos, allí duraron como hasta las cuatro de la mañana en las afueras de la casa de la abuela, y de allí un amigo lo llamó y le dijo que se fuera para el Sector Guayacán, allí llegaron a la casa del amigo, y la metió para el interior de la casa y me cuenta mi hija que allí fue donde el ciudadano José Miguel Boada, abuso sexualmente de ella, luego ella me dice que el ciudadano José Miguel Boada, se traslado hasta las adyacencias del sector donde yo vivo y se enteró que yo había ido al S.E.B.I.N a colocar la denuncia, entonces, el volvió hacia el Sector Guayacán y la obligó a que viniera al SEBIN y solicitara que eliminaran la denuncia amenizándola de si no lograba quitar la denuncia la iba a abandonar, por esta razón me dirigí a la recepción y le indique a los funcionarios que quería formular la denuncia … . Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso alo imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Miguel Boada Pereira, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.540, nacido en fecha 19-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johanna Pereira y Miguel Boada, y residenciado en el Sector Los Molinos, Calle José Francisco Bermúdez, entrada a la Coca-Cola, por el taller del señor Fernando, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar en la fase de investigación, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Miguel Boada Pereira, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Miguel Boada Pereira, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Lina Suleidi Marchan Olivier, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial SEBI-Carúpano, Sección de Investigaciones Estratégicas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante a los folios 09 y 10. Informe Médico, de fecha 30-04-2015, a nombre del Imputado José Boada, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-0495, de fecha 30-04-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Miguel Boada Pereira, Presentan Dos Registros Policiales, cursante al folio 30.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Miguel Boada Pereira, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Miguel Boada Pereira, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Miguel Boada Pereira, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.540, nacido en fecha 19-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johanna Pereira y Miguel Boada, y residenciado en el Sector Los Molinos, Calle José Francisco Bermúdez, entrada a la Coca-Cola, por el taller del señor Fernando, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Miguel Boada Pereira, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata