REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001430
ASUNTO: RP11-P-2015-001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015, tal como se evidencia en el Acta Policial, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia, que el día de hoy miércoles 29-04-2015, siendo las 02:00 de la tarde salimos en comisión con destino a los Sectores Nueva Guiria, Valle Verde, La Tubería, Guarama, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en función de la Seguridad Ciudadana y Orden Público, y aproximadamente a las 03:00 de la tarde, por el Sector Guarama avistamos a un Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Horse 150, Color Azul, Sin Placas, en el cual estaban montados Dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa que cuando se percataron de la comisión de la Guardia Nacional adoptaron una actitud nerviosa, queriendo retrocederse en el vehículo tipo moto para darse a la fuga, le dimos la voz de alto y este mismo acato, se procedió a realizarle inspección teniendo el parrillero Un Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, Sin Calibre, Empuñadura de Pistola ambos lados de madera, con Cañón Calibre 12, siendo identificado como Ender Manuel Villarroel Montaño, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, de 22 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y el ciudadano que iba manejando la moto quedo identificado como: Jorge Javier Carrera López, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-06-1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Primero de Marzo, Casa S/N, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, los cuales quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, notificándose de la detención al Abg. Nickson Salazar… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en Caución Económica, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ender Manuel Villarroel Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, nacido en fecha 13-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eudis Montaño y Oswaldo Villarroel, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Libertador, Casa S/N, después de la entrada de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jorge Javier Carrera López, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y Jorge Carrera, y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor de los mismos una libertad sin restricciones, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa solicito se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar de fácil cumplimiento. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de la evidencia criminalística recuperada, así como de los registros de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº ---, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia criminalística colectada a saber: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, Sin Calibre, Empuñadura de Pistola ambos lados de madera, con Cañón Calibre 12, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: que el día de hoy miércoles 29-04-2015, siendo las 02:00 de la tarde salimos en comisión con destino a los Sectores Nueva Guiria, Valle Verde, La Tubería, Guarama, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en función de la Seguridad Ciudadana y Orden Público, y aproximadamente a las 03:00 de la tarde, por el Sector Guarama avistamos a un Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Horse 150, Color Azul, Sin Placas, en el cual estaban montados Dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa que cuando se percataron de la comisión de la Guardia Nacional adoptaron una actitud nerviosa, queriendo retrocederse en el vehículo tipo moto para darse a la fuga, le dimos la voz de alto y este mismo acato, se procedió a realizarle inspección teniendo el parrillero Un Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, Sin Calibre, Empuñadura de Pistola ambos lados de madera, con Cañón Calibre 12, siendo identificado como Ender Manuel Villarroel Montaño, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, de 22 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y el ciudadano que iba manejando la moto quedo identificado como: Jorge Javier Carrera López, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-06-1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Primero de Marzo, Casa S/N, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, los cuales quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, notificándose de la detención al Abg. Nickson Salazar…, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento a saber: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, Sin Calibre, Empuñadura de Pistola ambos lados de madera, con Cañón Calibre 12, cursante al folio 11 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, la conducta predelictual de los mismos, lo que hace presumir que el Defensor Público esta de acuerdo con la participación de sus defendidos en dichos delitos, por cuanto en su oportunidad No Solicito la Nulidad de las Actas a favor de sus representados, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados: Ender Manuel Villarroel Montaño y Jorge Javier Carrera López, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, así mismo, informándole el deber de garantizarle todos sus derechos constitucionales, asegurar y resguardar su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata