REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001992
ASUNTO: RP11-P-2015-001992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ronny Antonio García, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Ronny Antonio García, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2015, donde funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encontraban de comisión cuando hacían recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, cuando se dirigían por el sector denominado Juan Griego, logrando avistar a un ciudadano que al observar a la comisión adoptó una actitud sospechosa emprendiendo rápida huida del lugar en dirección a una zona montañosa de vegetación donde los funcionarios ingresaron y lograron alcanzar al sujeto quien portaba Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Modelo Thunder 380, Serial N° 597495, aprovisionada con Un Cargador contentivo de Cinco Cartuchos, Cuatro de Marca RP380 Auto y Un Cartucho Marca CAVIM 380, Calibre 380MM, Sin Percutir, por lo que quedó detenido, razón por la cual solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ahora bien, vista el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, en la cual deja constancia que el imputado de autos presento una solicitud sin efecto por la Delegación Carúpano, por el delito de Homicidio, según Expediente RP11-D-2006-000231, de fecha 09-11-2006; por lo que solicito del Tribunal verifique la mencionada causa ante el Sistema Juris 2000. Solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronny Antonio García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, nacido en fecha 24-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Melania García y Andrés Pacheco, y residenciado en la Avenida san Antonio cruce con la Avenida Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en la playa de Juan Griego festejando con la familia de mi pareja resulta cuando vino la Guardia y trate de refugiarme total fue que los guardias me detuvieron me pararon y me arrodillaron y como no tenia nada que ver siguieron por el camino a buscar a los que estaban buscando y luego ellos vienen y me dicen que me van detener por un arma, me detienen y en verdad yo no tengo ningún arma encima, no se porque estoy aquí, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vista la solicitud hecha por la Fiscal y la exposición de mi defendido, yo solicito se le aplique una medida menos graves, en vista que ha manifestado la defensa que no cargaba ninguna arma de fuego, y en vista de que se hace costumbre de la fuerza policial, militar como no tienen nada que aplicar la detención de algún ciudadano porque lo he vivido en varias ocasiones, solicito de conformidad con el artículo 242 basada en el ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal considere conveniente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ronny Antonio García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ronny Antonio García, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: … que se encontraban de comisión cuando hacían recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, cuando se dirigían por el sector denominado Juan Griego, logrando avistar a un ciudadano que al observar a la comisión adoptó una actitud sospechosa emprendiendo rápida huida del lugar en dirección a una zona montañosa de vegetación donde los funcionarios ingresaron y lograron alcanzar al sujeto quien portaba Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Modelo Thunder 380, Serial N° 597495, aprovisionada con Un Cargador contentivo de Cinco Cartuchos, Cuatro de Marca RP380 Auto y Un Cartucho Marca CAVIM 380, Calibre 380MM, Sin Percutir, por lo que quedó detenido, …, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento a saber: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Modelo Thunder 380, Serial N° 597495, aprovisionada con Un (01) Cargador contentivo de Cinco (05) Cartuchos, Cuatro de Marca RP380 Auto y Un (01) Cartucho Marca CAVIM 380, Calibre 380MM, Sin Percutir, y Un (01) Equipo Celular, Marca Orinoquía, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de las evidencias criminalísticas recuperadas, así como de los registros del imputado de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 141, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias criminalísticas colectadas a saber: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Modelo Thunder 380, Serial N° 597495, aprovisionada con Un (01) Cargador contentivo de Cinco (05) Cartuchos, Cuatro de Marca RP380 Auto y Un (01) Cartucho Marca CAVIM 380, Calibre 380MM, Sin Percutir, y Un (01) Equipo Celular, Marca Orinoquía, cursante al folio 16 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por éste, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, la conducta predelictual del mismo, lo que hace presumir que el Defensor Privado esta de acuerdo con la participación de su defendido en dichos delitos, por cuanto en su oportunidad No Solicito la Nulidad de las Actas a favor de su representado, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ronny Antonio García, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Ronny Antonio García, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Ronny Antonio García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, nacido en fecha 24-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Melania García y Andrés Pacheco, y residenciado en la Avenida san Antonio cruce con la Avenida Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado Ronny Antonio García, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, así mismo, informándole el deber de garantizarle todos sus derechos constitucionales, asegurar y resguardar su derecho a la vida e integridad física. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, la causa RP11-D-2006-000231, de fecha 09-11-2006, fue revisada por el Sistema Juris 2000, y no tiene ninguna solicitud por el Tribunal Adolescente, la cual fue dejada sin efecto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé