REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000792
ASUNTO: RP11-P-2015-000792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia Especial en fecha 22-05-2015, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, Abg. Crisser Brito, el Solicitante ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, asistido en este acto por el Abg. Miguel Malavé. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratifico en este acto la acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 13-03-2015, suscrita por ésta Representación Fiscal; en virtud que el vehículo Placas: AA163IC; Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Año: 2000; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Serial del Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería N° 3N1DB41S7YK093772, y por cuanto de los documentos existen disparidad en las fechas; por lo que tomando en consideración esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es negar la entrega del referido vehículo, así mismo, consigno en este acto experticias realizadas al vehiculo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, quien expuso: Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ciudadano Juez en vista de que la negativa del vehículo obedece a un error involuntario en el sello del documento que fue notariado del cual se desprende ningún tipo de mala fe, así como igualmente se desprende que el solicitante no tuvo ninguna participación en el error cometido por la notaria, es por lo que se solicita la entrega sin ningún tipo de restricciones del referido vehículo, de acordarse la misma, se solicita que se efectúa la devolución de todos los documentos originales que se acompañaron en el referido proceso, es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: Éste Tribunal en fecha 14-04-2015, Libro Oficio al ciudadano Notario de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitándole remitiera con carácter de urgencia a este Despacho, Copia Certificada del Documento de fecha 03-03-2015, Anotado Bajo el N° 41, Tomo 19, Planilla 1.1288, llevada por ante esa notaria y otorgado a nombre del ciudadano Argenis Cose Díaz González, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.198; así mismo, debía aclarar las fechas verdaderas del otorgamiento del mencionado documento y de la Planilla Única Bancaria N° 16900054404, en virtud que las mismas tiene colocado el sello con diferentes fechas y las mismas son contradictorias; recibiéndose en fecha 17-04-2015, Oficio N° 169-14-157, de fecha 16-04-2015, suscrito por el Notario de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las copias Certificadas solicitadas, y manifestando que la fecha de Ingreso de la Planilla Única Bancaria PUB N° 16900054404, es 02 de Marzo de 2015. Segundo: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, de fecha 02-03-2015, el cual quedo debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado Bajo el N° 41, Tomo 19, Folios 141 hasta 146, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la Planilla Única Bancaria PUB N° 16900054404, es 02 de Marzo de 2015. Dicho Vehículo le pertenecía al ciudadano Edgar José Molina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.341.812, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 31324335-3N1DB41S7YK093772-3-1, de fecha 30-03-2012, a nombre del ciudadano Edgar José Molina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.341.812, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772. Tercero: Consta Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 10-02-2015, practicada por el funcionario (CPNB) Supervisor Carlhos Millán Patiño, adscrito al al departamento de Investigaciones de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 24-Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al vehículo: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772; donde se tiene como Conclusión: Serial Chapa Identificadora de la Carrocería con Sistema de Fijación Remaches, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. Serial Corta Fuego identifica Serial de la Carrocería, en forma de Troquel parte superior media, signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. La Chapa Identificadora en Alto Relieve con Sistema de Fijación Remaches, ubicada en el Corta Fuego, parte media signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. Serial Número Identificador del Motor, fijado en Troquel en Bajo Relieve, signado con las cifras alfanuméricas y que se lee GA16707242S, se encuentra Original. Nota: Se Chequeo por el Sistema SIIPOL, y dicho Vehículo se encuentra Sin Solicitud Alguna. Dicho Vehículo se Determino que se Encuentra en su Estado Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, señalo en este acto al Tribunal que Ratifica la Negativa de Entrega del referido Vehículo, por cuanto de los documentos existen disparidad en las fechas. Quinto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en una irregularidad que se presento al momento del Otorgamiento del Documento de Compra-Venta, de fecha 02-03-2015, el cual quedo debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado Bajo el N° 41, Tomo 19, Folios 141 hasta 146, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la Planilla Única Bancaria PUB N° 16900054404, es 02 de Marzo de 2015. Y habiéndose recibido en fecha 17-04-2015, Oficio N° 169-14-157, de fecha 16-04-2015, suscrito por el Notario de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las copias Certificadas solicitadas, y donde el Notario Público aclara que la fecha de Ingreso de la Planilla Única Bancaria PUB N° 16900054404, es 02 de Marzo de 2015. Siendo que dicha irregularidad no puede atribuírsele al propietario de dicho vehículo, ni efectivamente existía ni existe irregularidad alguna en cuanto a la Propiedad y Originalidad de los Seriales Identificativos del Vehículo Solicitado. En virtud de lo cual No se Debió Retener dicho vehículo y mucho menos haber Negado la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, de fecha 02-03-2015, el cual quedo debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado Bajo el N° 41, Tomo 19, Folios 141 hasta 146, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la Planilla Única Bancaria PUB N° 16900054404, es 02 de Marzo de 2015. Dicho Vehículo le pertenecía al ciudadano Edgar José Molina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.341.812, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 31324335-3N1DB41S7YK093772-3-1, de fecha 30-03-2012, a nombre del ciudadano Edgar José Molina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.341.812, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772. La Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 10-02-2015, practicada por el funcionario (CPNB) Supervisor Carlhos Millán Patiño, adscrito al al departamento de Investigaciones de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 24-Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al vehículo: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772; donde se tiene como Conclusión: Serial Chapa Identificadora de la Carrocería con Sistema de Fijación Remaches, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. Serial Corta Fuego identifica Serial de la Carrocería, en forma de Troquel parte superior media, signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. La Chapa Identificadora en Alto Relieve con Sistema de Fijación Remaches, ubicada en el Corta Fuego, parte media signada con las cifras alfanuméricas y que se lee 3N1DB41S7YK093772, se encuentra en su Estado Original. Serial Número Identificador del Motor, fijado en Troquel en Bajo Relieve, signado con las cifras alfanuméricas y que se lee GA16707242S, se encuentra Original. Nota: Se Chequeo por el Sistema SIIPOL, y dicho Vehículo se encuentra Sin Solicitud Alguna. Dicho Vehículo se Determino que se Encuentra en su Estado Original. Siendo que la presunta irregularidad no puede atribuírsele al propietario de dicho vehículo, ni efectivamente existía ni existe irregularidad alguna en cuanto a la Propiedad y Originalidad de los Seriales Identificativos del Vehículo Solicitado. En virtud de lo cual No se Debió Retener dicho vehículo y mucho menos haber Negado la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa. No pudiéndose atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante Ciudadano Argenis José Díaz González, sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772; al ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772; al ciudadano Argenis José Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.198, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Propietario de la Depositaria Judicial Estacionamiento El Venezolano, ubicado vía Carúpano-San José, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Modelo: Sentra XE-Sin; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Placas: AA163IC; Serial de Motor: GA16707242S; Serial de Carrocería: 3N1DB41S7YK093772. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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