REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-002108, seguido a los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar y Wilmary Vicent Oliver, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; y a los ciudadanos: Jorge Alberto Molina Ugas, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, los Imputados ciudadanos: Luís Ramón García Salazar, Wilmary Vicent Oliver, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No compareciendo el Imputado ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar, Wilmary Vicent Oliver, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en virtud de los hechos de fecha 16-04-2014, cuando siendo las 10:20 de la noche, cumpliendo con lo previsto en el Plan de Seguridad Semana Santa Segura, … se recibió llamada radial de parte de la centralista en el comando Norelvis Larez, quien nos indico que nos trasladáramos al Sector 19 de Abril de Canchunchú Viejo, específicamente frente a la cancha ya que en el mismo se estaba efectuando una riña colectiva según llamada telefónica que ella había recibido en la central, en vista de la información suministrada y con la brevedad del caso, nos trasladamos al sitio antes indicado y una vez en el mismo avistamos en plena vía pública, una señora y a unos ciudadanos hombres y mujeres, los cuales estaban forcejeando entre ellos y lanzándose golpes lo que nos motivo a actuar … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Eduardo Ugas Salvatierra, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.546, nacido en fecha 14-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Ugas y Judith Salvatierra, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Luís Ramón García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.625, nacido en fecha 05-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José García y Marisol Salazar, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle El INCE, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar a la Tercera de ellos como: Margaret Claret Molina Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.580, nacida en fecha 15-10-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar a la Cuarta de ellos como: Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.785, nacida en fecha 10-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Barrio Patria Bolivariana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de La Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito se le otorgue la palabra a mis representados quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito se le otorgue la palabra a mis representados quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Privada y el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar, Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los Imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado ciudadano Luís Eduardo Ugas Salvatierra, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Imputado ciudadano Luís Ramón García Salazar, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, una actividad académica en la Unidad Educativa Rodríguez Abreu, que esta ubicado en Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el área de informática, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la Imputada ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta a la Imputada ciudadana Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, puedo prestar servicio comunitario de peluquería a las niñas que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hago del conocimiento del Tribunal que las actividades de peluquería que realizo es mi único medio de sustento para mi grupo familiar por lo tanto le solicito a este Tribunal que tome en consideración esta circunstancia a los fines de establecerle las condiciones para el cumplimiento de la actividad comunitaria que he propuesto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Luís Ramón García Salazar, Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar, Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, Luís Eduardo Ugas Salvatierra y Margaret Claret Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, Realizar Labor Comunitaria consistente Prestar Servicio de Peluquería a las niñas que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el ciudadano Luís Eduardo Ugas Salvatierra, Realizar Labor Comunitaria consistente en Actividades Académica en la Unidad Educativa Rodríguez Abreu, que esta ubicado en Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el Área de Informática. Para los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar y Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, Realizar Labor Comunitaria junto con el Concejo Comunal Patria Bolivariana I y II a disposición de la ciudadana Gladis Hurtado para que los ponga a hacer una labor en la comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Luís Eduardo Ugas Salvatierra, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.546, nacido en fecha 14-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Ugas y Judith Salvatierra, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Ramón García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.625, nacido en fecha 05-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José García y Marisol Salazar, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle El INCE, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Margaret Claret Molina Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.580, nacida en fecha 15-10-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.785, nacida en fecha 10-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Barrio Patria Bolivariana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de La Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, Realizar Labor Comunitaria consistente Prestar Servicio de Peluquería a las niñas que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el ciudadano Luís Eduardo Ugas Salvatierra, Realizar Labor Comunitaria consistente en Actividades Académica en la Unidad Educativa Rodríguez Abreu, que esta ubicado en Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el Área de Informática. Para los ciudadanos: Luís Ramón García Salazar y Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, Realizar Labor Comunitaria junto con el Concejo Comunal Patria Bolivariana I y II a disposición de la ciudadana Gladis Hurtado para que los ponga a hacer una labor en la comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, Líbrese Oficios a la Dirección del Hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con respecto a la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, a la Dirección de la Unidad Educativa Rodríguez Abreu, ubicada en en la Urbanización Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el Área de Informática, con respecto al ciudadano Luís Eduardo Ugas Salvatierra. Líbrese Oficio al Concejo Comunal Patria Bolivariana I y II, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a nombre de la ciudadana Gladis Hurtado; informándoles de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los Imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación de este circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24-11-2015 a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Fijar Audiencia Preliminar con respecto al Imputado Jorge Alberto Molina Ugas, para el día 23-07-2015-2015, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a dicho Imputado, para que comparezcan efectivamente a la Audiencia Preliminar. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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