REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001886
ASUNTO: RP11-P-2013-001886
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001886, seguido al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano; conforme a las actuaciones realizadas por el Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Del Pilar Reyes Moya, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha: 12-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Delfín Reyes y Carmen Moya, y domiciliado en la Caserío El Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jesús Del Pilar Reyes Moya, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente, acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Jesús Del Pilar Reyes Moya; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Escuela Primaria de la Población de Guarico, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien donara útiles escolares, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por la Dirección de dicha escuela, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha: 12-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Delfín Reyes y Carmen Moya, y domiciliado en la Caserío El Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Reyes y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Escuela Primaria de la Población de Guarico, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien donara útiles escolares, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por la Dirección de dicha escuela, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección de la Escuela Primaria de la Población de Guarico, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial Penal, informándole de las condiciones impuestas al ciudadano Jesús Del Pilar Reyes Moya y el ente quien lo supervisara. Líbrese Oficio a la Guarnición Militar de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que ponga a la orden del DAES, a través de su conducto el arma incautada en el presente procedimiento: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), a los fines de su destrucción o incineración. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 24-11-2015, a las 10:30 a.m. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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