REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001870
ASUNTO: RP11-P-2015-001870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Francisco Luís Campos Hernández y Gregorio Manuel Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Francisco Luís Campos Hernández y Gregorio Manuel Hurtado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que siendo las 02:15 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando a las 04:00 de la tarde se recibió llamada telefónica y le indicaron que fueran al estadio de la localidad donde se encontraban dos ciudadanos alterando el orden público. Llegaron al lugar indicado y notaron a dos ciudadanos sosteniendo una riña y al darles la voz de alto hicieron caso omiso mostrando resistencia por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para someterlos y en razón de ello quedaron detenidos. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Francisco Luís Campos Hernández, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.580, nacido en fecha 24-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Campos y María Hernández, y residenciado en el Sector La Batea, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Gregorio Manuel Hurtado, venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.582, nacido en fecha 12-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Malvino Hurtado y Carmen Hurtado, y residenciado en el Sector Cangrejal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el hecho que se les atribuyen, los tipos penales no se configuran, razón por la cual solicito, se les decrete su libertad sin restricciones, y copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Francisco Luís Campos Hernández y Gregorio Manuel Hurtado, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Francisco Luís Campos Hernández y Gregorio Manuel Hurtado, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estación Guarapiche, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0582, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-0226-0589, de fecha 18-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Gregorio Manuel Hurtado, Presenta Múltiples Registros Policiales, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0588, de fecha 18-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Francisco Luís Campos Hernández, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Francisco Luís Campos Hernández y Gregorio Manuel Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de tener cualquier tipo de problemas entre ellos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. de Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Francisco Luís Campos Hernández, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.580, nacido en fecha 24-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Campos y María Hernández, y residenciado en el Sector La Batea, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Gregorio Manuel Hurtado, venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.582, nacido en fecha 12-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Malvino Hurtado y Carmen Hurtado, y residenciado en el Sector Cangrejal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas en Riña, Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 en relación con el artículo 425, los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener cualquier tipo de problemas entre ellos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para su representados. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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