REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001869
ASUNTO: RP11-P-2015-001869

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Cruz Espinoza y Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-05-2015, según consta en Acta Policial, de fecha 17-05-2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: … el día Domingo 17 de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio… siendo las 11:45 horas de la mañana nos encontrábamos realizando patrullaje por la Avenida Principal de Macarapana, Municipio Bermúdez, observamos a dos ciudadanos en plena carrera haciendo señales para detener la comisión, por lo que nos detuvimos para atenderlo identificándose como Mauro Bellorín Ojeda…y Leonardo Marcano Núñez… que informaron que acababan de ser despojados de sus motos por dos sujetos que portando armas de fuego, lo amenazaron y lo dejaron en la vía… luego de haber recorrido 300 metros en la misma carretera específicamente frente al pozo de agua potable comúnmente llamado llenadero de Macarapana, observamos que venían los sujetos en la vía sentido Macarapana-Carúpano. Las victimas del robo reconocieron sus vehículos dijeron esos son los que nos robaron… procedimos a detenerlos realizando un chequeo corporal correspondiente se les encontró en Un Bolso Color Negro Tipo Morral, Una Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca… y Un Arma de Fabricación Casera, Calibre 12, con Dos Cartuchos Sin Percutir…; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Leídas y analizadas las actuaciones incursas en la causa, oída la calificación e imputación del Ministerio Público, considera que si bien es cierto la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad se configura como privativo de libertad los delitos imputados, no es menos cierto que las jurisprudencias varias establecen que cuando se imputa el delito de robo agravado y se hace mediante el uso de arma de fuego, queda incursa o subsumido este en el delito de parte porque es precisamente el porte del arma lo que califica el robo agravado, de igual manera no existen en la causa facturas o documento legal que acrediten la propiedad de los vehículos automotores de las supuestas victimas, el señalamiento de las actas de entrevista de que mi defendido fue quien robo tiene que demostrarse que el vehículo sustraído es el señalado como de su propiedad, de igual forma alego que en el delito de uso de adolescente para delinquir no esta acreditado en actas que mi defendido haya persuadido al adolescente para cometer hechos ilícitos, es por ello que considero que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados por la representación fiscal, como consecuencia de ellos no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización ya que mi defendido tiene clara su residencia en autos, es de bajos recursos y en cuanto la obstaculización del proceso tenemos una ley que rige la protección de victimas y testigos y el Ministerio Público esta obligado a garantizarla y ningún ciudadano puede luchar contra el poder del estado para obligarlo a comportarse de manera desleal y obstaculice la investigación, es por ello que al no darse los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera que considere el Tribunal, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Privada solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (17-05-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 04 y 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-055, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, de Fabricación Venezolana, Serial 56190; y Un (01) Arma de Fuego Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Fabricación Casera, Calibre 12, Sin Seriales, y Dos (02) Cartuchos, Calibre 12, Sin Percutir), cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-055, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Owen, Placas AC3N93A, Serial de Carrocería 812PDK0CX9A002790, Color Negra; y Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Horse, Placas AA1H57H, Serial de Carrocería 812K3AC16CM047969, Color Roja), cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0584, de fecha 17-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 16-11-2013 cursante al folio 15. Acta de Entrevista, de fecha 17-05-2015, rendida por el ciudadano Mauro José Bellorín Ojeda, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 16. Acta de Entrevista, de fecha 17-05-2015, rendida por el ciudadano Leonardo Antonio Marcano Núñez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 17. Acta de Avaluó Real N° 055, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones y valor de: Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Owen, Placas AC3N93A, Serial de Carrocería 812PDK0CX9A002790, Color Negra; y Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Horse, Placas AA1H57H, Serial de Carrocería 812K3AC16CM047969, Color Roja, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 0191, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, de Fabricación Venezolana, Serial 56190; y Un (01) Arma de Fuego Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Fabricación Casera, Calibre 12, Sin Seriales, y Dos (02) Cartuchos, Calibre 12, Sin Percutir), cursante al folio 19 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por el propio imputado, las Entrevistas de las Victimas, y las Evidencias Criminalísticas Recuperadas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para el imputado de autos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé