REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001868
ASUNTO: RP11-P-2015-001868

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero y Anthony Reyes Cedeño, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, y a los Imputados: Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Catalino González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, y Tony Javier Rodulfo López, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 17-05-2015, tal como se evidencia de la Denuncia Común, rendida por el ciudadano Humberto José Villegas Mejías, por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que a eso de las 06:00 horas de la mañana, me dirigí hacia la empresa donde laboro de nombre “Inversiones Núñez”, ubicado en las instalaciones del SIGMA (PEDEVESA) de la localidad de Guiria, a realizar una supervisión rutinaria a las instalaciones, vehículos y sus alrededores por cuanto soy el supervisor de seguridad, observando que un camión de Marca Chevrolet, Modelo Cheyen, Color Blanco, Placas SAI139, le faltaban sus cuatro cauchos y el camión se encontraba montado sobre unos palos que lo sostenían, los mismos se encontraban valorados en una cantidad de Veintiocho Mil Bolívares cada uno, desconozco su marca y modelo igualmente quiero denunciar que en varias oportunidades se han perdido varias baterías y objetos de las instalaciones donde laboro, es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy Vigilante, llegaron los guardias amenazándome para sacar los cauchos, ellos me amenazaron con su FAL y todo y no me quedo de otra que ponerme con ellos, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Eustaquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabajaba ahí, como vigilante y yo me retire prácticamente de ahí y la PTJ fue a la casa y me agarraron y me preguntaron por unos cauchos y yo les dije a ellos que de verdad no sabia nada de cauchos y me llevaron al SIGMA y había un camión 350 que no tiene los cauchos y mi cuñado jefe de la vigilancia le dijo que el me había botado y que yo tenia como una semana que no iba, si había sacado una batería de allí y se la vendí a un hermano mío, y me dijo que estaba mala y le dije que me la diera que la iba a vender como chatarra y el me dijo que cuanto me podían dar por chatarra y le dije que como 150 Bolívares y el me los dios, entonces en la PTJ me agarran los datos y me dicen que tengo un antecedente, a mi me agarraron en el 90 y yo pague por eso como cinco años aquí, y quisiera saber si es que tengo alguna solicitud, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Tercero de ellos como: Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy aquí por dos causas yo soy el del flete, ellos me dijeron que se los dejara en una fabrica y ellos me pidieron el flete y lo hice, yo nunca me imagine que eso era robado ni nada, y primera vez que estoy en este problema, ellos se llevaron sus cauchos y después me dijeron que para que sirviera de testigo y resulta que me dejaron detenido y tengo tres días sin bañarme y tres días sin dormir, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Cuarto de ellos como: Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Quinto de ellos como: Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien representa a los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero y Anthony Reyes Cedeño, y expuso: Oídas como han sido las declaraciones de mis defendidos y revisadas las actuaciones de la presente causa considero que no existen sufrientes elementos de convicción en los delitos atribuidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos o una medida cautelar menos gravosa por cuanto considero que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos, y mis representados son personas de bajos recursos y no pueden obstaculizar la investigación del Ministerio Público, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Cataliano González, quien representa a los Imputados: Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, y expuso: Oída la solicitud del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción, en la cual solicita a éste Tribunal decrete medida privativa de libertad contra mis patrocinados, imputándoles el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en primer termino en cuanto a la detención de mis patrocinados solicito se decrete su libertad sin ninguna restricción basado en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, ya que de acuerdo a esta normativa solo existen dos formas para detener a un ciudadano, ya sea la flagrancia o una orden de aprehensión y revisadas las actuaciones procesales que le sirven de sustento al Ministerio Público, para solicitar la privación vemos que no existe orden de aprehensión y el Ministerio Público no ha invocado que se califique la flagrancia, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 17 y mis patrocinados son detenidos de forma arbitraria por la Guardia Nacional, posterior a las 24 horas de haber ocurrido el hecho y sin encontrársele ninguna evidencia que los relaciones con el hecho investigado, no fueron aprendidos ejecutando el hecho punible que se les imputa; en segundo termino considero que a mis defendidos no se le puede vincular con el delito precalificado por el Ministerio Público como sujetos activos del delito de Corrupción, ya que no hay ninguna evidencia de que hayan participado en el y el supuesto bien al cual le fueron sustraídos unos neumáticos pertenece a una institución de derecho privado, por lo tanto considero que la calificación jurídica no es la apropiada o vinculante a mis patrocinados; en tercer termino considero ciudadano Juez que la solicitud de privación de libertad exigida como medida extrema por el Ministerio Público, de considerar procedente éste Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no es el único medio para asegurar las resultas de la investigación y del proceso y especialmente en relación a mis patrocinados ya que no existe peligro de fuga por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fácil ubicación a los actos que sean necesarios, tienen domicilio fijo y no gozan de recursos económicos que puedan facilitar la investigación que en su contra pueda seguir el Ministerio Público, por este motivo de no compartir el Tribunal de la nulidad del acto de detención, solicito entonces ciudadano Juez se decrete a su favor una medida cautelar menos gravosa, pero que asegure su comparecencia a los actos de investigación y los llamados del Tribunal, solicito se me expida copia del acta de presentación y de todo el expediente que contiene la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, y Tony Javier Rodulfo López, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Publica y el Defensor Privado, solicitaron que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, que se decrete la libertad sin ninguna restricción basado en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, ya que de acuerdo a esta normativa solo existen dos formas para detener a un ciudadano, ya sea la flagrancia o una orden de aprehensión y revisadas las actuaciones procesales que le sirven de sustento al Ministerio Público, para solicitar la privación vemos que no existe orden de aprehensión y el Ministerio Público no ha invocado que se califique la flagrancia; el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho; y se puede observar en las actas policiales, que los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (17-05-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López, y Anthony Reyes Cedeño, como autores o participes del hecho punible que le fueron imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 17-05-2015, suscrita por el ciudadano Humberto José Villegas Mejías, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 100, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro (04) Neumáticos-Cauchos), cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto y 06. Acta de Inspección Técnica N° 320, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y el Vehículo objeto de la presente causa, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 104-15, de fecha 17-05-2015, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Dos (02) Baterías para Vehículo), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 101, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Baterías para Vehículo), cursante al folio 11. Acta de Entrevista, de fecha 17-05-2015, suscrita por el ciudadano Gildo José Guerra Marcano, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-05-2015, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Martínez Caballero, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 14 y su vuelto. Hoja de Orden de Servicio N° 136, de fecha 16-05-2015, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 17-05-2015, cursante al folio 35. Composiciones Fotográficas, cursante a los folios 38 y 39.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López, y Anthony Reyes Cedeño, son autores o participes del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia y las Entrevistas donde se reconocen a los Imputados como autores del delito antes señalado, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo declarado por los propios imputados, quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustaquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López, y Anthony Reyes Cedeño, son autores o participes del hecho punible que le fue imputado e investigado; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eustaquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé