REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003415
ASUNTO: RP11-S-2004-003415

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Cinco (05) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-003415, seguido a los ciudadanos: Julián Moreno y Fernando José González Tovar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. No encontrándose presentes los ciudadanos: Julián Moreno y Fernando José González Tovar. Vista la incomparecencia de los ciudadanos: Julián Moreno y Fernando José González Tovar. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de Julio de 2004, lo que significa que han transcurrido Diez (10) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública como del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-07-2004, y hasta la presente fecha 05-05-2015, han transcurrido el tiempo de Diez (10) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Cinco (05) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Julián Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.790, de 68 años de edad , de profesión u oficio caletero, hijo de Juana Moreno y de Luciano Hernández, y domiciliado en Guiria de La Playa, Barrio Pozo Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Fernando José González Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.307, de 38 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Luisa Tovar y Natividad González, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, al final calle del modulo de la policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ellos Mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Julián Moreno , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.790, de 68 años de edad , de profesión u oficio caletero, hijo de Juana Moreno y de Luciano Hernández, y domiciliado en Guiria de La Playa, Barrio Pozo Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Fernando José González Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.307, de 38 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Luisa Tovar y Natividad González, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, al final calle del modulo de la policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos: Julián Moreno y Fernando José González Tovar, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé