REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001875
ASUNTO: RP11-P-2015-001875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Antonio Bravo López, José Luís Bravo Guevara, Ninoska María Rodríguez Romero, Aura Del Valle Martínez Martínez y Margarita Cleotilde Bravo López, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Antonio Bravo López, José Luís Bravo Guevara, Ninoska María Rodríguez Romero, Aura Del Valle Martínez Martínez y Margarita Cleotilde Bravo López, por los hechos ocurridos el 18-05-2015, tal como se evidencia de las actas de entrevistas rendidas por las victimas: Miguel Antonio Bravo López, José Luís Bravo Guevara, Ninoska María Rodríguez Romero, Aura Del Valle Martínez Martínez y Margarita Cleotilde Bravo López, en las cuales exponen que los imputados de autos en la Comunidad de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, estaban diciendo que pertenecían al Ministerio de Educación y estaban recolectando los documentos para dar los cargos fijos en las escuelas y estaban pidiendo 500 Bolívares para los gastos de papeles y copias y los documentos necesarios. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico la Primera de ellos como: Yodalis Josefina Velásquez Ugas, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.745, nacido en fecha 04-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija Luís Velásquez y María Ugas, y estudiante, con domicilio en la Comunidad de Jusepín, Sector El Esfuerzo, Calle N° 05, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Ciertamente yo estaba en un momento con el señor Thormes recibiendo esos currículo vital, pero no tenia conocimiento que el ni es abogado ni trabaja con el ministerio, y yo me vine a trabajar con el porque estaba interesada en conseguir cargo para mis hermanos y entre los currículo están dos que traje yo, yo seria incapaz de venir a quitarle a alguien 300 Bolívares, yo dure tres años trabajando de gratis y se por el momento y desesperación que pasan las personas, yo soy madre de cuatro hijos y una tiene una discapacidad y la van a operar del corazón, yo trabajo y soy una mujer trabajadora, seria incapaz de venir a robar a las personas, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Alberto José Thormes Barreto, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.499, nacido en fecha 25-09-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de MRW, hijo de Luisa Barreto y Alberto Thormes, y con domicilio en la Avenida Principal de La Cañada, Comunidad del 23 de Enero, Bloque N° 2021, Piso 04, Apartamento N° 423, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Lo primero es que la compañera allá no esta al tanto de nada y no debería estar implicada, yo le pedí que viniera a acompañarme, y Aníbal me dijo que viniera a buscar los papeles para llevarlos a Caracas, y ellos lo que me estaban dando era una colaboración para llevar los papeles a Caracas, lo que si fue que yo me hice pasar por profesor, y yo vine fue a servir de intermediario para trasladar los documentos y me sorprende que ellos mismos que me hicieron venir para eso me denuncian por estafa, lo único que yo hice mal fue hacerme pasar por funcionario del Ministerio de Educación, pero yo no les pedí dinero, ellos se ofrecieron a colaborar, y cuando me agarran yo tenia los sobres que ellos me los estaban entregando y ella ya no estaba conmigo a ella la agarraron por la entrada de Playa Copey que ya se iba para Maturín, ella no estaba al tanto de las cosas, no en ningún momento, ayer toda la mañana la paso en el hospital con migraña, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Público y lo de los imputados, además de la lectura de las denuncias y el acta de procedimiento hecha por los funcionarios, en primer lugar lo que veo es una flagrante violación al artículo 44 de nuestra Constitución en el presente procedimiento no hubo flagrancia alguna, de lo manifestado por el Ministerio Público, por los hoy imputados y de las actas se denota tal irregularidad la cual es motivo de nulidad del presente procedimiento, sin embargo, escuchada la declaración de uno de mis defendidos señor Alberto Thormes y tomando en cuenta el principio de que la responsabilidad penal es individual, el ha manifestado ser el autor del delito imputado por el Ministerio Público y la señora no tenia conocimiento alguno de la intención de engañar del señor Thormes, por otra parte debo oponerme a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto a todas luces es desproporcional e inadecuado y no es procedente y no a manera caprichosa, sino por lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público, pero no se detiene a invocar la concurrencia para que proceda la privación, estableciendo la necesidad de la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso y el cuantum de la pena siendo este peligro de fuga configurado a los delitos con penas mayores a los 10 años y en este caso no aplica y no siendo concurrentes tales circunstancias no debe prevaler la medida privativa de libertad, en cuanto a lo manifestado por el Tribunal con respecto a los delitos menos graves el procedimiento para el juzgamiento de dichos delitos en el artículo 354 el único requisito es que sean delitos de menos de ocho años y no hace referencia a la multiplicidad de victimas, y ésta Defensa considera que estamos en presencia de delitos menos graves y el artículo 356 establece tanto la obligación del Tribunal de imponerlos del Precepto Constitucional y de los Delitos Menos Graves o Formulas de Prosecución del Proceso en el artículo 356 ultimo aparte, el cual el defensor cita textualmente en sala, la facultad que confiere este artículo en consecuencia esta defensa solicita que se aplique el procedimiento para los delitos menos graves por cuanto considero que es totalmente procedente y en todo caso a todo evento si quien aquí juzga considera procedente hacerlo en otra ocasión pido se aparte de la solicitud fiscal y se acuerde a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente sirva para someterlos al proceso, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Antonio Bravo López, José Luís Bravo Guevara, Ninoska María Rodríguez Romero, Aura Del Valle Martínez Martínez y Margarita Cleotilde Bravo López, lo declarado por los imputados, y donde el Defensor Privado solicitó que se le Acuerde la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que el Tribunal debió imponer a los ciudadanos del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por considerar dicha defensa que para él, lo único que hay que tomar en consideración para la aplicación de este procedimiento es que de los delitos que se imputan los mismos en su limite máximo de pena no superen los ocho años de privación de libertad, considera éste Juzgador que la defensa únicamente se ha leído el artículo 354 en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, mas sin embargo, no ha leído el Segundo Aparte del artículo en comento, cuando se señala los delitos exceptuados de este procedimiento y dentro de los mismos hace clara referencia a los delitos que hoy nos ocupan, señalando que independientemente de la pena se exceptúan los delitos de Corrupción y así mismo señala los delitos con Multiplicidad de Victimas, en virtud de lo antes señalado es la razón legal por la cual éste Juzgador no impuso a los hoy imputados de dicho procedimiento, simplemente por considerar su no procedencia, en consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado, en cuanto a instruir y aplicar a los imputados de autos el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-05-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, como autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2015, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Bravo López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2015, suscrita por el ciudadano José Luís Bravo Guevara, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2015, suscrita por la ciudadana Ninoska María Rodríguez Romero, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2015, suscrita por la ciudadana Aura Del Valle Martínez Martínez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2015, suscrita por la ciudadana Margarita Cleotilde Bravo López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 18-05-2015, a nombre de Yodalis Velásquez, cursante al folio 13. Constancia Médica, de fecha 18-05-2015, a nombre de Alberto Thormes, cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014, de fecha 18-05-2015, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Treinta y Tres (33) Sobres de Manila, contenidos todos en su interior Síntesis Curricular y Documentos de Identidad Personal, y la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.460,00) en Billetes), cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0192, de fecha 19-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Treinta y Tres (33) Sobres de Manila, contenidos todos en su interior Síntesis Curricular y Documentos de Identidad Personal, y la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.460,00) en Billetes), cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0593, de fecha 19-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 20.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, son autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Entrevistas de las Victimas donde se reconocen a los Imputados como autores de los delitos antes señalados, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo declarado por los propios imputados, quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que los Imputados Yodalis Josefina Velásquez Ugas y Alberto José Thormes Barreto, son autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Yodalis Josefina Velásquez Ugas, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.745, nacido en fecha 04-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija Luís Velásquez y María Ugas, y estudiante, con domicilio en la Comunidad de Jusepín, Sector El Esfuerzo, Calle N° 05, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, y Alberto José Thormes Barreto, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.499, nacido en fecha 25-09-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de MRW, hijo de Luisa Barreto y Alberto Thormes, y con domicilio en la Avenida Principal de La Cañada, Comunidad del 23 de Enero, Bloque N° 2021, Piso 04, Apartamento N° 423, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Antonio Bravo López, José Luís Bravo Guevara, Ninoska María Rodríguez Romero, Aura Del Valle Martínez Martínez y Margarita Cleotilde Bravo López. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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