REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001871
ASUNTO: RP11-P-2015-001871
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alcides Eduardo Núñez, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León y la Defensora Privada, Abg. Clemys González. No encontrándose presente la Victima ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Alcides Eduardo Núñez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4° (Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2015, según consta en Acta de Denuncia, presentada por la victima por ante el Centro de Coordinación Policial Bermúdez, y en la que deja constancia de: … es el caso que el día 17-05-2015, como a las 07:30 p.m., yo estaba en mi casa cuando llego el vecino Alcides Núñez y me dice ese culo y mi papá le dice que respete y este señor se me viene encima y le tira un golpe y me lo pega en la boca y me parte la boca y cuando me veo tengo toda la boca bañada en sangre yo baje la cara y mi mamá como pudo me saco de allí porque se me pegaron los nervios porque estoy embarazada y hace días tuve amenaza de perdida y como el me dio ese golpe mi mamá como pudo me saco de allí para que no me diera mas golpes ese señor y como estoy embarazada tengo que cuidarme mucho y ahora vino este señor y me dio ese golpe sin ningún motivo porque el fue que me falto el respeto a mi cuando me dijo ese culo mas rico (…); es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alcides Eduardo Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.801, nacido en fecha 06-02-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Hurtado y Ángela Núñez, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no se mucho de lo que paso, porque estaba tomando, se que el señor me tiro golpes y yo le di unos golpes, yo tropecé y me caí, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la misma entrevista de la victima que mi defendido en ningún momento trato de lesionarla, es decir, la pelea fue con el papá de la victima y en medio de la riña la victima sale lesionada y a ciencia cierta no sabemos quien realmente la lesiono, en ese mismo sentido mi defendido no tenia conocimiento alguno del estado de gravidez de la victima, no teniendo intención alguna de lesionarla, ni tampoco sabia del embarazo por lo que considera ésta Defensa que no están dados los supuestos de hecho de este delito porque carece del elemento fundamental que es la acción entendida esta como el saber y querer hacer las cosas, en tal sentido solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar como lo es la del numeral 3° con presentaciones, por último solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alcides Eduardo Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4° (Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4° (Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alcides Eduardo Núñez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 17-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denunciante, de fecha 17-05-2015, rendida por la Victima ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17-05-2015, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 06. Hojas de Montaje de Constancia Médica, de fecha 17-05-2015, a nombre del ciudadano Alcides Núñez, cursante al folio 12. Hoja de Montaje Copia de Constancia Médica, de fecha 17-05-2015, a nombre de la Victima ciudadana Joselyn Moran, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0584, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-0591, de fecha 18-05-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Un Registros Policial, por el delito de Resistencia, de fecha 02-02-2002, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alcides Eduardo Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4° (Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alcides Eduardo Núñez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Alcides Eduardo Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.801, nacido en fecha 06-02-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Hurtado y Ángela Núñez, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4° (Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselyn Josefina Moran Mendoza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Alcides Eduardo Núñez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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