REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001755
ASUNTO: RP11-P-2015-001755

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-001755, seguida a los ciudadanos: Vladimir El Halabi Palij y Cesar Enrique Alfonzo Salazar, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar Bogadi, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar Bogadi, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 14-05-2015, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria, y consigne Constancias de Bajos Recursos Económicos, a nombre Cesar Enrique Alfonzo Salazar, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a nombre de Vladimir El Halabi Palij, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Vladimir El Halabi Palij, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.367, nacido en fecha 07-06-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Cantaura, Casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como queda escrito: Cesar Enrique Alfonzo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.642, nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Cesar Enrique Alfonzo Salazar, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-05-2015, y a nombre del Imputado Vladimir El Halabi Palij, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-05-2015.

Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 13-05-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Vladimir El Halabi Palij y Cesar Enrique Alfonzo Salazar, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Cesar Enrique Alfonzo Salazar, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-05-2015, y a nombre del Imputado Vladimir El Halabi Palij, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-05-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron de manera separada: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delitos, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Privado, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 29-03-2015, cuando le Decretó a los Imputados: Vladimir El Halabi Palij y Cesar Enrique Alfonzo Salazar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria a los Imputados: Vladimir El Halabi Palij y Cesar Enrique Alfonzo Salazar. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Vladimir El Halabi Palij, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.367, nacido en fecha 07-06-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Cantaura, Casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Cesar Enrique Alfonzo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.642, nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé