REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001433
ASUNTO: RP11-P-2015-001433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN
DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial el día Ocho (08) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2015-001433, seguido a los Imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González y Daniel Enrique Bello Figueras, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Daniel Enrique Bello Figueras, el ciudadano: Hildemar Rafael Barreto Millán, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.624, y domiciliado en el Sector Brasil de La Arboleda, Calle La Seiba, Casa N° 72, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con numero de teléfono 0293-4114084; y la ciudadana: Katiuska Del Valle Goitia Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.134, y domiciliada en el Sector Cumanagoto, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-0822723; y del Imputado: Jean Carlos José Hernández González, el ciudadano: José Del Carmen Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.952, y domiciliado en el Sector Cumanagoto, Calle Principal, Casa N° 17, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-3937221; y el ciudadano: Jesús Manuel Peña Lista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.936.672, y domiciliado en el Sector Brasil de la Arboleda, Calle La Seiba, Casa N° 72, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-3935239. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria a favor del Imputado Joel Rafael Padovani Piñango, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los imputados: Daniel Enrique Bello Figueras y Jean Carlos José Hernández González. Acto seguido, al ciudadano: Hildemar Rafael Barreto Millán, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: Katiuska Del Valle Goitia Figuera, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Al ciudadano: José Del Carmen Suárez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Al ciudadano: Jesús Manuel Peña Lista, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, mediante la cual solicita a favor del imputado: Joel Rafael Padovani Piñango, una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Joel Rafael Padovani Piñango, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 04-05-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González y Daniel Enrique Bello Figueras, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 01-05-2015, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: Joel Rafael Padovani Piñango, Jean Carlos José Hernández González y Daniel Enrique Bello Figueras, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Jean Carlos José Hernández González, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.561, nacido en fecha 26-12-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector San Bernardino, Edificio Torre Bianco, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: Daniel Enrique Bello Figueras, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952, nacido en fecha 30-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Panaderaza Central, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Joel Rafael Padovani Piñango, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, ubicado al frente del Estacionamiento del Gran Hotel Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Gotilla, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 05-05-2015, por lo que solicito a favor de mi representado Joel Rafael Padovani Piñango, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de Bajo Recursos Económicos emitida por la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, solicito sea Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mis representados: Jean Carlos José Hernández González y Daniel Enrique Bello Figueras, ya que los mismos consignaron por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialicen las fianzas otorgadas y que se les impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Así mismo, con relación a mi representado Jesús Miguel Cedeño Villalba, hago del conocimiento del Tribunal que los referidos fiadores no pudieron asistir por cuanto le fue negado el permiso del trabajo para el día de hoy logrando los mismo conseguirlo para el día Lunes 11-05-2015, es por ello que solicito el diferimiento con relación al imputado Jesús Miguel Cedeño Villalba, y se me fije nueva fecha para la realización de la audiencia especial. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitada, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado Joel Rafael Padovani Piñango, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada a los Imputados: Jean Carlos José Hernández González y Daniel Enrique Bello Figueras; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensora Privada, alega la carencia de recursos económicos de su representado Joel Rafael Padovani Piñango, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Joel Rafael Padovani Piñango, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: Jean Carlos José Hernández González, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.561, nacido en fecha 26-12-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector San Bernardino, Edificio Torre Bianco, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, y Daniel Enrique Bello Figueras, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952, nacido en fecha 30-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Panaderaza Central, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al Imputado Joel Rafael Padovani Piñango, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, ubicado al frente del Estacionamiento del Gran Hotel Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé