REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001437
ASUNTO: RP11-P-2015-001437

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Víctor Adelcy García Azocar, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Asunción López, Abg. María Greice, y Abg. Carlos Marchan, igualmente seguido al ciudadano Omar José Natera Natera, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Asunción López, Abg. María Greice, Abg. Carlos Marchan, y Abg. Darcy García, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Víctor Adelcy García Azocar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, Presento e Imputo al ciudadano Omar José Natera Natera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 29-04-2015 donde según Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Betti Del Jesús Tineo Salazar, por ante funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, Guarapiche, quien entre otras cosas deja constancia: … que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día Miércoles venia del Sector La Batea, de visitar a un enfermo e iba pasar buscando a mi hija Julia para ir de compras cuando me acercaba a su casa observe que estaba una moto color azul estacionada frente al negocio y escuche unos disparos, posterior a esto vi cuando salió un ciudadano que vestía pantalón largo azul y camiseta gris portando un arma de fuego, pistola, cañón corto. Luego observe cuando este ciudadano subió a la moto que lo esperaba y era conducida por un joven que vestía pantalón y camisa azul, cuando la moto arranco a los pocos metros la intercepto un vehículo corolla, color vino tinto que había pasado por mi lado y donde iba un funcionario uniformado de color verde, al momento no supe si era guardia o de la armada y el parrillero de la moto se bajo y se monto en el carro donde iba el funcionario uniformado, posteriormente entre al negocio y es cuando encuentro a Hernán recostado del mostrador y me dijo que lo auxiliara que le habían dado dos tiros, es cuando llame a Wilque para que me ayudara a conducir el camión propiedad de Hernán para trasladarlo al centro de asistencia mas cercano. Mientras lo trasladábamos en el camión Hernán narró que uno de los ciudadanos entro a la bodega comprando una caja de cigarrillos cuando el voltio a sustraer la caja de cigarrillos del dispensador, es cuando uno de los jóvenes le quito la cadena del cuello y disparo en contra de su humanidad…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Ramón Rodríguez Márquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.683, nacido en fecha 19-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Víctor Adelcy García Azocar, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.951, nacido en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Sector Villa Frontado, Calle Principal, Casa Nº 08, vía Cariaco-Cumaná, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Greice, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez, Víctor Adelcy García Azocar, y Omar José Natera Natera, quiere ésta Defensa dejar sentado como Punto Previo en esta audiencia la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, contentiva del procedimiento realizado en fecha 29-04-2015, en contra de nuestros defendidos, pues la misma presenta violaciones de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que tanto para la revisión corporal y la revisión del vehículo deben los funcionarios actuantes incorporar la presencia de testigos en dicho procedimiento por cuanto estos testigos son el punto de equilibrio entre lo verdaderamente ocurrido en el sitio del suceso y el dicho de los funcionarios policiales que lo practican; se evidencia del acta policial la cual riela en el folio 02 de la presente causa que el procedimiento se llevó a cabo a las 04:35 de la tarde, es decir, no se encontraba en un sitio oscuro ni de peligrosidad, es decir, que las circunstancias si lo permitían mas aun no siendo un sitio aislado ni despoblado que impidiera a los funcionarios actuantes obtener personas que fungieran como testigos; así mismo, y en todo caso siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal los funcionarios actuantes si las circunstancias no se lo permiten tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deben motivar el porque no cuentan con la presencia de los testigos, caso que no sucede en las actuaciones referidas, es por todo esto que la Defensa solicita se declare por este digno despacho la nulidad absoluta del acta policial, en la cual resultaron aprehendidos nuestros defendidos, así como cualquier elemento de convicción obtenido como resultado del mismo. La nulidad absoluta procede en cualquier estado y grado de la causa y el Juez garantizando los principios constitucionales debe pronunciarse al respecto. Con respecto al procedimiento de la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se configura cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse también aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u objetos que hagan de alguna manera presumir que el o ellas sean los autores, en el caso de nuestros defendidos tal como se evidencia en la denuncia dice que la victima le manifestó le habían quitado una cadena la cual no fue encontrada en el momento de la aprehensión, así como ningún elemento que pudiera provenir del hecho punible en cuestión. También, sostiene la defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar por este honorable Tribunal que nuestros defendidos hayan sido autores o participes en el hecho que se investiga y mucho menos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización por cuanto nuestros patrocinados tienen arraigo en el país y específicamente en este Estado Sucre, son personas trabajadoras, padres de familia. Es por lo que solicitamos a favor de nuestros defendidos la libertad sin restricciones en observancia al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitucional, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto nuestro defendido Omar José Natera Natera, por su condición de funcionario activo, de la Guardia Nacional, nos ha manifestado que su vida corre peligro en la comandancia de policía de ésta ciudad, solicitamos que sea acordando como sitio de reclusión adecuado donde se le garantice su integridad física y el derecho a la vida; de igual forma solicitamos muy respetuosamente a este digno despacho nuestros representados sean trasladados en caso de que se acuerde una privativa de libertad el Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre con sede en Cumaná, Estado Sucre, por lo cual solicitamos el traslado inmediato de los mismos, ya que su núcleo familiar residen en esa ciudad. Igualmente solicitamos que nuestro representado Víctor Adelcy García Azocar, sea trasladado con carácter de urgencia a las instalaciones del Hospital General ya que refiere presentar intenso dolor a nivel de las costillas derechas. Así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones y copias certificadas de la resolución de la presente audiencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Asunción López, quien expuso: Ratifico la exposición de mi co-defensa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Marchan, quien expuso: Ratifico la exposición de mi co-defensa, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Darcy García, quien expuso: Ratifico la exposición de mi co-defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Víctor Adelcy García Azocar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; y del Imputado Omar José Natera Natera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3º, 4º, 5º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial, que dio inicio al presente proceso penal, y que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada, Abg. Maria Greice, de Nulidad Absoluta del Acta Policial, de fecha 29-04-2015, ya que el procedimiento, no se encontraba en un sitio oscuro ni de peligrosidad, es decir, que las circunstancias si lo permitían mas aun no siendo un sitio aislado ni despoblado que impidiera a los funcionarios actuantes obtener personas que fungieran como testigos; así mismo, y en todo caso siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal los funcionarios actuantes si las circunstancias no se lo permiten tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deben motivar el porque no cuentan con la presencia de los testigos, caso que no sucede en las actuaciones referidas, éste Tribunal Segundo de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, ya que vista la evidencia recolectada así como la hora y las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de dichos imputados no fue posible para ese momento contar de manera inmediata para los funcionarios actuantes de los testigos que pudieran avalar dichas actuaciones, ya que la actuación policial fue casi de inmediato, es decir, se producen los hechos donde están siendo señalados como presuntos autores o participes los hoy Imputados, dichos ciudadanos salen del sitio del suceso y emprende su huida, los funcionarios policiales actuantes reciben el llamado de alerta que dichos ciudadanos se dirigen hacia su ubicación y activan su modulo policial, y la aprehensión de los referidos imputados se produjo en el punto de control que se había destinado para la captura de los presuntos responsables de los delitos antes señalados en perfecta flagrancia, lográndose colectar Un Arma de Fuego, con la cual se presume fue herido de gravedad la Victima ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, así mismo, el Vehículo Moto se encuentra Solicitado por el delito de Robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se Declara Sin Lugar dicha Solicitud, ya que la Defensa Privada no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-04-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez, Víctor Adelcy García Azocar, y Omar José Natera Natera, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, Guarapiche, Estado Sucre, los cuales deja constancia de lo siguiente: … siendo aproximadamente las 16:35 horas del día 29-04-2015, se recibió llamada telefónica informando que hacia unos minutos se había perpetrado un robo a mano armada en la Localidad de Cangrejal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, donde había resultado herido por arma de fuego un comerciante, y estaban involucrados unos ciudadanos que presuntamente se trasladaban en una Moto Empire, Color Azul, la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón corto azul y gorra beige, y un Vehículo Toyota Corolla, Color Rojo, el cual uno de los tripulantes estaba vestido de Guardia, y que se trasladaban en dirección al Centro de Coordinación Policial, por lo que se activo un punto de control y pasados unos minutos se avistaron los vehículos con las características suministradas indicando primeramente al conductor del Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, se detuviera, el ciudadano accedió y cuando se le solicito la documentación personal y del vehículo, el mismo respondió no tenerlas, y que la moto era de su tío, por lo que se le indico que seria trasladado al comando, y al conductor del Vehículo Marca Toyota, Color Rojo, Placas AE268C, Serial 8XA53AEB1X2007373, apagara el motor y que suministrara la documentación además se les indico a los acompañantes que se bajaran de la unidad, incluyendo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que trabajaba en el Comando Rural de Casanay y que portaba un arma de fuego que no era la reglamentaria, ….. por lo que quedaron identificados, … como: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez, Víctor Adelcy García Azocar, y Omar José Natera Natera, siendo las 18:00 horas se presento una ciudadana identificada como Betti Del Jesús Tineo Salazar, quien al ver a los ciudadanos los identifico como los autores del hecho donde resulto herido por arma de fuego el ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, indicando que estos le robaron una cadena de oro y cierta cantidad de dinero, según lo indicado por el Doctor que se encontraba de guardia en el CDI el ciudadano herido presento herida en el fémur izquierdo, con orificio de entrada y salida, y herida en el abdomen sin salida, cursante a los folios 02, 03 y 04. Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Betti Del Jesús Tineo Salazar, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, Guarapiche, Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día Miércoles venia del Sector La Batea de visitar a un enfermo e iba pasar buscando a mi hija Julia para ir de compras cuando me acercaba a su casa observe que estaba una moto color azul estacionada frente al negocio y escuche unos disparos, posterior a esto vi cuando salió un ciudadano que vestía pantalón largo azul y camiseta gris portando un arma de fuego, pistola, cañón corto. Luego observe cuando este ciudadano subió a la moto que lo esperaba y era conducida por un joven que vestía pantalón y camisa azul, cuando la moto arranco a los pocos metros la intercepto un vehículo corolla, color vino tinto que había pasado por mi lado y donde iba un funcionario uniformado de color verde, al momento no supe si era guardia o de la armada y el parrillero de la moto se bajo y se monto en el carro donde iba el funcionario uniformado, posteriormente entre al negocio y es cuando encuentro a Hernán recostado del mostrador y me dijo que lo auxiliara que le habían dado dos tiros, es cuando llame a Wilque para que me ayudara a conducir el camión propiedad de Hernán para trasladarlo al centro de asistencia mas cercano. Mientras lo trasladábamos en el camión Hernán narró que uno de los ciudadanos entro a la bodega comprando una caja de cigarrillos cuando el voltio a sustraer la caja de cigarrillos del dispensador, es cuando uno de los jóvenes le quito la cadena del cuello y disparo en contra de su humanidad, cursante a los folios 05 y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, Guarapiche, Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, Un Revolver, Marca Smith Wesson, Made in USA. Calibre 38 SPL, Serial Visible AYD4441, Empuñadura de Madera, con Cuatro (04) Cartucho Dos (02) Percutido y Dos (02) Sin Percutir, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto con los detenidos, así mismo se deja constancia que el Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Cumaná, de fecha 08-04-2014, por el delito de Robo de Vehículo, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0493, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección practicada a Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, cursante al folio 19. Acta de Inspección Técnica Nº 0494, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección practicada al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, Placas AE268C, Serial 8XA53AEB1X2007373, Ano: 1999, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial Nº 0257, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada a Una (01) Cadena, sin mas detalles, cursante en el folio 21. Acta de Reconocimiento Nº 0257, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Made in USA. Calibre 38 SPL, Serial Visible AYD4441, Empuñadura de Madera, y a los Cuatro (04) Cartucho Dos (02) Percutido y Dos (02) Sin Percutir, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0497, de fecha 30-04-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Márquez, Víctor Adelcy García Azocar y Omar José Natera Natera, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Miguel Ángel Márquez Mota, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Robo Genérico, de fecha 26-09-2009, cursante al folio 23. Planilla de Vehículos (Autos), de fecha 29-04-2015, donde se deja constancia de la retención del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, Placas AE268C, Serial 8XA53AEB1X2007373, Ano: 1999, cursante al folio 24. Planilla de Vehículos (Motos), de fecha 29-04-2015, donde se deja constancia de la retención del Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, cursante al folio 25. Acta de Experticia y Avalúo Aproximado N° 133-15, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, y que el mismo se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Cumaná, de fecha 08-04-2014, por el delito de Robo de Vehículo, cursante al folio 26. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horsen, Color Azul, Serial 8123A1 K14DM060135, cursante al folio 27. Acta de Experticia y Avalúo Aproximado N° 134-15, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, Placas AE268C, Serial 8XA53AEB1X2007373, Ano: 1999, cursante al folio 28. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, Placas AE268C, Serial 8XA53AEB1X2007373, Ano: 1999, cursante al folio 29.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez, Víctor Adelcy García Azocar, y Omar José Natera Natera, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el acta de denuncia, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, Luís Ramón Rodríguez Márquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.683, nacido en fecha 19-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Víctor Adelcy García Azocar, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.951, nacido en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Sector Villa Frontado, Calle Principal, Casa Nº 08, vía Cariaco-Cumaná, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en contra del ciudadano Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar dicha Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, realizada por la Defensa Privada, ya que no aporta fundamentos serios para hacer la misma. Así mismo, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, municipio Bermúdez, informándole que dichos ciudadanos permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto sean trasladados con carácter de urgencia hasta su sitio de reclusión, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad a los fines de que realice el traslado del imputado Víctor Adelcy García Azocar, hasta las instalaciones del Hospital General, a fin de que el mismo sea evaluado por el médico de guardia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata