REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001513
ASUNTO: RP11-P-2015-001513
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud del Abg. Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público del Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, quien decide deber hacer del conocimiento del Defensor Público, que el Código Orgánico Procesal Penal, fue Reformado en fecha 15-07-2012, y la nomenclatura del mismo vario en cuanto al numero de los artículos, esto debido a que dicho Defensor Público, fundamenta su solicitud en los artículos 250 y 264 de la anterior nomenclatura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y al Examen y Revisión de la misma, y no lo hace como tiene que ser fundamentando su solicitud en los artículos 236 y 250 de la nueva nomenclatura de nuestra Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, plantea el Defensor Privado en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, desde el día 03-05-2015, que las Victimas Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, ya fueron dadas de alta y se encuentran fuera de peligro, que no existen bases razonables para temer el peligro de fuga o de obstaculización, y su defendido carece de medios y recursos necesarios para evadir el proceso o entorpecer su marcha; es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 03-05-2015, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como presunto autor o participe de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos; es decir por encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; por cuanto en el presente procedimiento existe Multiplicidad de Victimas, por tratarse de Tres (03) personas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso. Así mismo, en fecha 11-05-2015, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, por lo cual no han variado en nada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Privativa de Libertad. Es decir, que el Defensor Público desconoce o no ha revisado el estado de la presente causa en contra de su defendido, y no expone fundamentos legales y serios para que proceda su solicitud.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, para poder fijar la correspondiente Audiencia Prelimar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Público; este Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando Acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son la Multiplicidad de Victimas, por tratarse de Tres (03) personas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima, el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Público, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Público; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud del Defensor Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud del Defensor Público, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.176, nacido en fecha 02-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Carballo y Elis Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 06, Vereda Nº 57, Sector 01, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Segunda del Ministerio Púiblico para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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