REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003882
ASUNTO: RP11-P-2006-003882

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Catorce (14) de Mayo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2006-003882, seguido al Imputado Pedro Roberto Bravo Fermín; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la Victima ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, el Imputado Pedro Roberto Bravo Fermín, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 02-10-2007, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 06-12-2013, donde se Amplio el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Acusado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, como el régimen de presentaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, quien expuso: El no se ha vuelto a meter conmigo, y no me opongo a que le cierren la causa al señor Pedro, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Visto que el Acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Victima y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Pedro Roberto Bravo Fermín, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:


De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 02-10-2007, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 06-12-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones en Primer Lugar: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En Segundo Lugar: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la victima por si mismo o por interpuesta persona. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, es decir cada Tres (03) meses, por el lapso de Un (01) año, siendo Cuatro (04) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Pedro Roberto Bravo Fermín, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la propia Victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del Imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.516, nacido en fecha 25-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé