REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001756
ASUNTO: RP11-P-2015-001756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2015-001756, seguido a los Imputados: Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y al Imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Carmen Rodríguez y el Defensor Privado, Abg. Javier Lugo, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano; y a la Imputada Noralfy Marife López Hernández, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Miguel Ángel Fuentes Fuentes, la ciudadana: Yaidelys Josefina López García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.387, y domiciliada en el Sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería El Palenque, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el ciudadano: Edecio José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.400, y domiciliado en el Sector Santa Lucia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por las Defensoras Privadas, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria a favor de los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes. Acto seguido, a la ciudadana: Yaidelys Josefina López García, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Al ciudadano: Edecio José López, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, mediante la cual solicita a favor de los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 13-05-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: Miguel Ángel Fuentes Fuentes, Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 13-05-2015, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: Miguel Ángel Fuentes Fuentes, Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Miguel Ángel Fuentes Fuentes, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.043, nacido en fecha 01-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángel Salazar y Berta Fuentes, y domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo la Segunda de ellos ser y llamarse como queda escrito: Noralfy Marife López Hernández, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.933, nacida en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, y domiciliada en la Comunidad de Guerrillas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Erisson Jesús Hernández Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.296, nacido en fecha 09-11-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Hernández y Beatriz Marcano, y domiciliado en el Sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Cuarto de ellos ser y llamarse como queda escrito: Robert Enrique Acuña Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.986, nacido en fecha 24-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Acuña y Diannes Hernández, y domiciliado en la Comunidad de Guayabero, Casa S/N, cerca, de la cauchera, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Javier Lugo, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 15-05-2015, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Miguel Ángel Fuentes Fuentes, ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mis representados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné constancias de bajos recursos y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitas por las Defensas Privadas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores y el Imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y el compromiso asumido por los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada al Imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, alega la carencia de recursos económicos de sus representados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano y Robert Enrique Acuña Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.043, nacido en fecha 01-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángel Salazar y Berta Fuentes, y domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y se Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los Imputados: Erisson Jesús Hernández Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.296, nacido en fecha 09-11-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Hernández y Beatriz Marcano, y domiciliado en el Sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Robert Enrique Acuña Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.986, nacido en fecha 24-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Acuña y Diannes Hernández, y domiciliado en la Comunidad de Guayabero, Casa S/N, cerca, de la cauchera, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano; y se Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la Imputada Noralfy Marife López Hernández, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.933, nacida en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, y domiciliada en la Comunidad de Guerrillas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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