REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001576
ASUNTO: RP11-P-2015-001576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Cecilio Jesús Manrique Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2015, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela, Segunda Brigada de la Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández”, Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia, que el día de hoy 05-05-2015, siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente en el Abasto Bicentenario, ubicado en la Calle Juncal de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un ciudadano tomo una actitud sospechosa y con un comportamiento sumamente agresivo comenzó a agredir verbalmente al ID IA-153-796 Leiva Brazon Alejandro José, diciendo que su familia estaba desde temprano en la cola y que el debía continuar haciendo la cola para poder ingresar a comprar, el ciudadano le respondió que iba a entrar de una vez, al ver que el funcionario se negaba a dejarlo pasar sin esperar su turno le dijo textualmente Quítate ese Uniforme y Vamos a Matarnos a Coñazos y en el forcejeo el ID Leiva pudo constatar que el ciudadano tenia un cuchillo de sierra con mango de madera dentro del bolso, el cual tenia el bolso abierto y el S2 Velásquez al detectar la novedad procede a realizar la detención del ciudadano, quien ofreció resistencia y mostró actitud altamente agresiva teniendo que ser empleado varios funcionarios para efectuar la misma y realizar el decomiso del arma blanca antes mencionada, quedando identificado el ciudadano detenido como Cecilio Jesús Manrique Pacheco, y se le notifico a la Fiscal Abg. Elvismary Hernández y al Fiscal Abg. Rudy Pérez. En virtud de estos hechos es por lo que solicito por todo lo expuesto solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión de los delitos antes mencionados. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Cecilio Jesús Manrique Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.717, nacido en fecha 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Acacias, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones, por último solicito copias del presente actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cecilio Jesús Manrique Pacheco, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela, Segunda Brigada de la Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández”, Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0524, de fecha 06-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Cecilio Jesús Manrique Pacheco, No Presenta Registro Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 08. Acta de Reconocimiento N° 0169, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada Un Arma Blanca Cuchillo, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada Un Arma Blanca Cuchillo, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Retención Preventiva, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada Un Arma Blanca Cuchillo, cursante al folio 12. Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2015, rendida por e ciudadano Johanny José Hernández García, por ante la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela, Segunda Brigada de la Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández”, Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.717, nacido en fecha 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Acacias, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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