REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001575
ASUNTO: RP11-P-2015-001575

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, y su Representante Legal ciudadana Yulitza Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Pedro Antonio Albarran Depablos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; de Quince (15) años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2015, a las 11:00 de la mañana aproximadamente en la Calle Los Andes, Casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conducta desplegada por el imputado consistente en tocarle el pecho y sus partes intimas, al momento de agarrarlo por una mano en el interior de su residencia, tal como lo indica el Adolescente Omissis, cuando presentó formal denuncia, en la cual expuso: “resulta que yo me encontraba el día 05-05-2015, se trasladaba para el liceo, y lo paro un señor y le dijo que si quería un trabajo para ganar real, pero el joven no tomo importancia, dándole el señor la dirección de su casa para que fuera, llegando el joven al liceo jugo con sus compañeros y les comento lo que el señor le había ofrecido, y cuando salieron de clases se dirigieron al Sol del Caribe y como no lo encontraron, lo vieron frente de una casa y se acercaron y le preguntaron cual era el trabajo y nos informo que era para ver unos escombros en el fondo de su casa, le dijeron para ver el escombro y les informo que no podían ir para el fondo porque estaba tapado y les informo que pasaran a las dos de la tarde, cuando se iban le pidieron agua porque hacia mucho calor, y el señor les dijo que se pararan frente de su casa, entonces halo al joven a dentro de la casa y le pregunto al joven porque iba acompañado, porque no había venido solo y yo le respondí y el señor empezó a tocarle el pecho y luego le toco mis partes intimas, como pudo el joven se soltó y salio corriendo y le dijo a sus compañeros que corrieran pregunto que porque iban a correr y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara, cuando el joven llego al liceo hablo que el director Pablo Marín y el llamo a la policía…”. Y en virtud que se hace necesario aclarar en cuales de sus partes intimas fue tocado muy respetuosamente solicito del Tribunal que previa imposición de los derechos del imputado tenga a bien tomarle declaración a la victima como prueba anticipada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Nº 1145, de fecha 30-07-2013, con carácter vinculante a los fines de evitar la revictimización, así como para establecer la verdad de los hechos, y una vez escuchados el mismo se procederá a solicitar la medida que haya lugar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, quien expuso: … resulta que yo me encontraba el día 05-05-2015, se trasladaba para el liceo, y me paro un señor y le dijo que si quería un trabajo para ganar real, pero el joven no tomo importancia, dándole el señor la dirección de su casa para que fuera, llegando el joven al liceo jugo con sus compañeros y les comento lo que el señor le había ofrecido, y cuando salieron de clases se dirigieron al Sol del Caribe y como no lo encontraron, lo vieron frente de una casa y se acercaron y le preguntaron cual era el trabajo y nos informo que era para ver unos escombros en el fondo de su casa, le dijeron para ver el escombro y les informo que no podían ir para el fondo porque estaba tapado y les informo que pasaran a las dos de la tarde, cuando se iban le pidieron agua porque hacia mucho calor, y el señor les dijo que se pararan frente de su casa, entonces halo al joven a dentro de la casa y le pregunto al joven porque iba acompañado, porque no había venido solo y yo le respondí y el señor empezó a tocarle el pecho y luego le toco mis partes intimas, como pudo el joven se soltó y salio corriendo y le dijo a sus compañeros que corrieran pregunto que porque iban a correr y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara, cuando el joven llego al liceo hablo que el director Pablo Marín y el llamo a la policía. Y mi compañero Jofiel le solicita agua al señor, y luego el me agarro por el brazo y me pregunto que porque había venido con ellos, que tenia que venir solo, no tenia respuesta para eso en eso me toco el pecho y mi pene yo vine y me solté de el y salí corriendo, es todo. En este estado, la Fiscal formula la siguiente pregunta: 1.- ¿El te desnudo o te toco? R.- Me toco el pene, fue por encima del pantalón. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no formula preguntas. Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Oída la declaración de la Victima y conforme al contenido de las actas y en base al resultado de la evaluación médico forense que consigno en folio útil, donde no se desprende ninguna lesión física que calificar según el punto de vista médico legal, y respetuosamente solicito se le Decrete de conformidad con el del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consigno en este acto Informe Médico Forense. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Pedro Antonio Albarran Depablos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.761, nacido en fecha 20-01-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en estudios internacionales, hijo de Ana Deplabos y José Albarran, y residenciado en la Urbanización Sol del Caribe, Calle Los Ángeles, Casa S/N, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en la Urbanización Caricuao, Sector Cinco, Casa Nº 11, UD3, cerca del Liceo Roberto Martínez Centeno, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa y oído lo expuesto por mi defendido, donde se puede evidenciar que mi representado en ningún momento se aprovechado o ha robado vehículo alguno y donde el ciudadano Jhondris me hace llegar en audiencia poder amplio donde el puede circular y hacer tramites referentes a este vehículo firmado por el dueño original de la moto, con copia de los papeles originales el cual consigno para que se hagan las investigaciones pertinentes y demostrar que mi defendido no cometió ningún hecho delictivo, es por lo que solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones, y de no aceptarlo una medida menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Victima, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Antonio Albarran Depablos, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de haber realizado varias diligencias policiales, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 05-05-2015, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 05-05-2015, rendida Un Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 05-05-2015, rendida Un Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0525, de fecha 05-05-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Antonio Albarran Depablos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 15. Acta de Nacimiento de la Victima Un Adolescente Omissis, cursante al folio 16. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-05-2015, practicado a la Victima Un Adolescente Omissis, cursante al folio 31.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.761, nacido en fecha 20-01-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en estudios internacionales, hijo de Ana Deplabos y José Albarran, y residenciado en la Urbanización Sol del Caribe, Calle Los Ángeles, Casa S/N, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en la Urbanización Caricuao, Sector Cinco, Casa Nº 11, UD3, cerca del Liceo Roberto Martínez Centeno, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé