REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001573
ASUNTO: RP11-P-2015-001573

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio Morao Morao, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Gregorio Morao Morao, ampliamente identificados, a quienes imputo la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Moreno Zorrilla; por hechos acontecidos en fecha 05-05-2015, tal como se evidencia en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando llego un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick-Up, Color Verde, en la parte trasera de la cabina se bajo un ciudadano quien traía a un sujeto agarrado de la mano a quien supuestamente encontró en su hacienda metiéndole candela, se recibió al ciudadano, y se constituyo comisión con el fin de corroborar información subministrada, al llegar al lugar efectivamente se observo pocas llamas ya propagadas por vecinos de la parcela quienes lograron propagar el fuego antes de que le afectara a ellos, por lo que se procedió a trasladarse nuevamente al puesto de comando y se procedió a identificar al ciudadano involucrado…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Gregorio Morao Morao, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.850, nacido en fecha 14-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Isabel Morao y de Fernando Granado, y residenciado en la Calle Raúl Leoni, Casa S/N, a dos cuadras de la calle principal, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por último solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado José Gregorio Morao Morao, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Moreno Zorrilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Gregorio Morao Morao, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al Imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 05-05-2015, rendida por la Victima ciudadano Juan José Moreno Zorrilla, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 09 y 10.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Gregorio Morao Morao, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Moreno Zorrilla, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de Acercarse a la Victima a sus Familiares y a su Propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Gregorio Morao Morao, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.850, nacido en fecha 14-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Isabel Morao y de Fernando Granado, y residenciado en la Calle Raúl Leoni, Casa S/N, a dos cuadras de la calle principal, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Moreno Zorrilla, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de Acercarse a la Victima a sus Familiares y a su Propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé