REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001574
ASUNTO: RP11-P-2015-001574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Wilmen Antonio González Valerio, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y Chayanne Persy Sierra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso) y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ronald Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Wilmen Antonio González Valerio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano Chayanne Persy Sierra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y ambos Imputados por la comisión de los delitos de: Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso) y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 05-05-2015, siendo las 10:40 horas de la mañana se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la Calle Independencia, frente al PDVAL, vía pública de la ciudad de Carúpano, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez en la referida dirección identificaron el lugar del hecho, logrando apreciar tendido en la acera al lado de in teléfono público en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitrales. Superficialmente se observó una herida en la región geniana de lado izquierdo. Se le practicó una inspección técnica en el lugar e hicieron el levantamiento del cadáver. Posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana que manifestó ser la pareja de la victima quien y quien se encontraba por la referida calle en compañía del ciudadano Javier José Millán cuando fue interceptado por un ciudadano que vestía una franela de color blanco y quien mediar palabras le efectuó dos disparos y salió corriendo hacia donde lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una moto de color rojo a quienes funcionarios de la policía lograron detener a los presuntos autores los cuales intentaron evadir a la comisión por lo que tuvieron que darle persecución en caliente logrando darle alcance por las adyacencias del comando. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Wilmen Antonio González Valerio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Eso paso que Yo le hice el favor a él que se estaba presentando en el Circuito, y de hay nos dirigimos a Macarapana, de allí nos regresamos por la Avenida Perimetral y no escuche cuando nos estaban llamando, me dejaron detenido, y cuando estábamos en el comando policial al rato llego una comisión de la PTJ porque nos estaban involucrando con un homicidio y ellos decía los otros que era resistencia y a la cual hoy estamos aquí por homicidio, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Chayanne Persy Sierra, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me dirigía al Circuito Judicial a presentarme, luego voy con el amigo a su lugar de trabajo en Macarapana que queda en la bomba, luego vienen unos motorizado de la estadal y nos detienen y hay un intercambio de palabras con el oficial se altera que el dice que si escucha y se detiene y procede a meternos en la policía, el oficial se molesta y le dice a los otros oficiales métalos porque van por resistencia, pasado como cuatro horas llegan oficiales del CICPC, a verificar unos a carros que estaban el lugar y pregunta cuales son los detenidos de la moto, el oficial los hace pasar a donde estábamos y nos dice levantarse, nos levantamos y dice que nos de los datos, les damos los datos y ellos dicen estos fueron y se van, quedamos allí y no sabíamos que sucedía, luego en la tarde llegan oficiales de la estadal y nos remite al calabozo por resistencia a la autoridad, luego al otro día nos lleva al CICPC, y nos lleva por resistencia a la autoridad los oficiales nos pregunta que si estábamos vinculados con el homicidio, y nosotros le decimos que estábamos porque nos detuvieron, y luego nos hicieron la reseña y colocaron por homicidio, en realidad fuimos detenidos frente al comando sin ningún tipo de arma y ellos llegaron a nosotros por un carro y no nos explicamos lo sucedido, quiero acotar que para el momento del problema que ellos dicen yo estaba presentándome pueden verificar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Ronald Rojas, quien expuso: Oído los alegatos de mis defendidos y revisadas como han sido las actuaciones que conforma el presente asunto, ésta Defensa observa que efectivamente si se cometió un delito pero el delito que se cometió fue el de resistencia a la autoridad, no el delito por el cual el Ministerio Público esta imputando a mis defendidos, en virtud de que no considero que existen suficientes elementos de convicción a los ciudadanos aquí imputados que le acredite tal responsabilidad penal, así como también en el acta de entrevista de la ciudadana novia del occiso donde notifica o informa en su décima pregunta las características del ciudadano Chayanne Persy, lo cual se observa que ella da una características muy diferentes a la que posee el ciudadano en mención, aunado al hecho de que no se considera fragante el hecho por la circunstancia en la cual fueron detenidos que supuestamente se cometió el hecho punible, como tampoco fueron perseguidos o estaban en persecución, simplemente fueron detenidos por funcionarios de la policía estadal en vista de lo sucedido ese día, cabe destacar que el vehículo por el cual alega que se cometió un hecho punible es un vehículo tipo moto, de color rojo, donde nos encontramos en una ciudad donde el índice de ese vehículo es muy común, finalmente solicito la anulación de las actas del CICPC, por no tener a mi parecer una integra veracidad y certeza por lo que solicito a este digno Tribunal se decrete la medida de coerción pertinente en base al delito de resistencia a la autoridad y no el que alega el Ministerio Público, en un supuesto caso que éste Tribunal aplique una medida privativa Judicial de libertad solicito una rueda de reconocimientos ante los testigos presénciales, así como también que se oficie a la Unidad de Alguacilazgo a que remitan copias certificadas del libro de actas de presentaciones en la cual se evidencia que mi defendido estaba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a la hora donde se alega que perpetro el hecho punible, solicito copias certificadas de los folios del presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Wilmen Antonio González Valerio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano Chayanne Persy Sierra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y ambos Imputados por la comisión de los delitos de: Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso) y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3º, 4º, 5º y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicito la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que dio inicio al presente proceso penal, ya que a su parecer la misma no tiene una integra veracidad y certeza, y que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que a su parecer la misma no tiene una integra veracidad y certeza, éste Tribunal Segundo de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, es de hacer constar que los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, establecen como Causa de Nulidad Absoluta de las Actas Procesales cuando han sido violados algunas de las Garantías Constitucionales o Procedímentales al momento de practicar cualquier procedimiento por parte de funcionarios policiales o militares, valga decir violación al debido proceso, violación a derechos fundamentales, o cualquier otro principio o garantía establecida en nuestra Constitución Nacional, y siendo que para quien decide en ningún momento le han sido violados sus Derechos o Garantías Constitucionales Procedímentales a los hoy imputados desde el momento de su detención hasta el día de hoy, ya que en su declaraciones no dieron señales de haber sufrido tales violaciones, mas sin embargo el Defensor Privado,lo asevera de una manera sin ningún fundamento legal, ya que simplemente manifiesta que carece de veracidad porque para él lo señalado por los funcionarios policiales no es la verdad verdadera sino para el la verdad es solo lo que le han dicho sus representados, y vistas las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de dichos imputados, la actuación policial fue casi de inmediato, es decir, se producen los hechos donde están siendo señalados como presuntos autores o participes los hoy Imputados, dichos ciudadanos salen del sitio del suceso y emprende su huida, los funcionarios policiales actuantes reciben el llamado de alerta que dichos ciudadanos emprendieron la huida en un Vehículo Moto de Color Rojo, señalando sus características y la vestimenta que portaban los mismos, produciendo la aprehensión en perfecta flagrancia, así mismo, el Vehículo Moto donde viajaban los hoy imputados, sus características y vestimentas coinciden con los señalado por los testigos presénciales del hecho que hoy nos ocupa, y como ya se señaló anteriormente se Declara Sin Lugar dicha Solicitud, ya que la Defensa Privada no aporta fundamentos legales y serios para hacer la misma, señalando solo que a su parecer la misma no tiene una integra veracidad y certeza, es todo. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso) y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-05-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Wilmen Antonio González Valerio y Chayanne Persy Sierra, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo las 10:40 horas de la mañana se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la Calle Independencia frente al PDVAL, vía pública de la ciudad de Carúpano, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez en la referida dirección identificaron el lugar del hecho, logrando apreciar tendido en la acera al lado de in teléfono público en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitrales. Superficialmente se observó una herida en la región geniana de lado izquierdo. Se le practicó una inspección técnica en el lugar e hicieron el levantamiento del cadáver. Posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana que manifestó ser la pareja de la victima quien y quien se encontraba por la referida calle en compañía del ciudadano Javier José Millán cuando fue interceptado por un ciudadano que vestía una franela de color blanco y quien mediar palabras le efectuó dos disparos y salió corriendo hacia donde lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una moto de color rojo, a quienes funcionarios de la policía lograron detener a los presuntos autores los cuales intentaron evadir a la comisión por lo que tuvieron que darle persecución en caliente logrando darle alcance por las adyacencias del comando …, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0155, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Montaje Fotográfico, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se puede apreciar el sitio del suceso y donde quedo el cadáver de la victima, cursante a los folios 06 y 07. Acta de Inspección Técnica N° 0156, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la Inspección practicada al Cuerpo Sin Vida de la Victima en la Morgue del Hospital General de ésta ciudad, cursante al folio 08 y su vuelto. Montaje Fotográfico, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se puede apreciar el Cadáver de la Victima, cursante a los folios 09 y 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0225-15, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recabadas en el sitio del suceso Dos (02) Conchas de Balas, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0223-15, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de Una (01) Planilla Decadactilar, Modelo 17, de la Victima Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0224-15, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de Dos (02) Segmentos de Gasas, impregnados en sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, perteneciente a la Victima Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2015, rendida por la ciudadana Del Carmen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 22 y su vuelto y 23. Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2015, rendida por el ciudadano Ángel Alberto Millán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2015, rendida por el ciudadano José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 26 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0147, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, efectuado a Dos (02) Conchas de Proyectil de Arma de Fuego, cursante al folio 27. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recabado las prendas de vestir que portaban los hoy imputados, cursante al folio 28 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0226-15, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recabadas Dos (02) Franelas, cursante al folio 29 y su vuelto. Fijaciones Fotográficas, donde se pueden apreciar a los dos imputados de autos y el vehículo moto recuperado, cursante a los folios 30, 31 y 32. Acta de Reconocimiento N° 0148, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, efectuado a Dos (02) Prendas de Vestir Franelas, cursante al folio 33. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 35. Copia del Certificado de Defunción N° 2911509, de fecha 05-05-2015, a nombre de la Victima Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso), cursante al folio 36. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 37. Ampliación del Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2015, rendida por la ciudadana Del Carmen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 38. Autopsia N° 067-15, de fecha 05-05-2015, practicada al cadáver de la Victima Javier José Del Valle Millán Millán, cursante al folio 39. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 40. Memorandum Nº 9700-391-0182, de fecha 05-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que el ciudadano Victima Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso), No Presenta Registros Policiales Ni solicitudes, cursante en el folio 41. Memorandum Nº 9700-391-0182, de fecha 05-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos Imputados Wilmen Antonio González Valerio y Chayanne Persy Sierra, Presentan Registros Policiales, cursante en el folio 42. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2015, suscrita por lo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 43. Acta de Inspección Técnica N° 0157, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del vehículo moto recuperado, cursante al folio 44. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 46 y su vuelto y 47. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia de Dos (02) Teléfonos Celulares con sus características recuperados, cursante al folio 52 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0149, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, efectuado a Dos (02) Teléfonos Celulares, cursante al folio 54. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 147-15, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado al Vehículo Moto, dejando constancia de sus características, el estado de los seriales identificativos y el su valor, cursante al folio 56. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales Identificativos del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 57. Acta de Toma de Muestra para Análisis de Trazas de Disparo (ATD), de fecha 06-05-2015, cursante al folio 59. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0227-15, de fecha 06-05-2015, donde se deja constancia de Un (01) estuche contentivo de Dos (02) Pines para Prueba ATD, cursante al folio 60 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2015, suscrita por lo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 62. Ampliación del Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2015, rendida por el ciudadano José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 63.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Wilmen Antonio González Valerio y Chayanne Persy Sierra, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas de entrevistas de los testigos, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se Acuerda la Rueda de Reconocimientos de los Imputados, ante los testigos presénciales solicitadas por el Defensor Privado, para el día Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de ésta ciudad, y notifíquese al Defensor Privado y al Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien le correspondió la presente causa por distribución, y haga comparecer el día y hora señalada a dicho acto a los reconocedores correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a que remitan copias certificadas del libro de actas de presentaciones del día 05-05-2015, del ciudadano Chayanne Persy Sierra. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilmen Antonio González Valerio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en contra del ciudadano Chayanne Persy Sierra, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y para ambos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Del Valle Millán Millán (Occiso) y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar dicha Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, realizada por el Defensor Privado, ya que no aporta fundamentos serios para hacer la misma. Así mismo, se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerda la Rueda de Reconocimientos de los Imputados, ante los testigos presénciales solicitadas por el Defensor Privado, para el día Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta ciudad, y notifíquese al Defensor Privado y al Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien le correspondió la presente causa por distribución, y haga comparecer el día y hora señalada a dicho acto a los reconocedores correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Libres Oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que Remita Copia Certificada del Libro de Presentaciones del día 05-05-2015, y poder verificar la asistencia del ciudadano Chayanne Persy Sierra. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, municipio Bermúdez, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé