REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001499
ASUNTO: RP11-P-2015-001499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Elba Clara Velásquez Noriega, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Marcano; asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Elba Clara Velásquez Noriega, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Marcano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-05-2015, según Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció de manera espontánea por ante este despacho, el ciudadano José Ramón Marcano, plenamente identificado, quien expone lo siguiente: El día de hoy como a las 10:30 horas de la noche, sostuve una discusión con el padrastro de la ciudadana de nombre Clara Velásquez, cuando ella agarro una botella y me pego por la cara, donde yo perdí el conocimiento y quede en el pavimento, desangrándome de acuerdo a la herida que me ocasiono la señora antes mencionada (…) ”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Elba Clara Velásquez Noriega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.444, nacida en fecha 03-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elba Noriega y Luís Velásquez, y residenciada en el Sector Copacabana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representada una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Elba Clara Velásquez Noriega, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Marcano, y solicita para ésta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Elba Clara Velásquez Noriega, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 02-05-2015, rendida por la Victima ciudadano José Ramón Marcano, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la Imputada de autos, cursante al folio 04. Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a la Imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-0226-0506, de fecha 02-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Elba Clara Velásquez Noriega, No Presenta Registro Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 10.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Elba Clara Velásquez Noriega, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Marcano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento y Cualquier Tipo de Problemas con la Victima y sus Familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la Imputada Elba Clara Velásquez Noriega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.444, nacida en fecha 03-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elba Noriega y Luís Velásquez, y residenciada en el Sector Copacabana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Marcano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento y Cualquier Tipo de Problemas con la Victima y sus Familiares. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé