REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001439
ASUNTO: RP11-P-2015-001439

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cristian Valentino Castellini Moreno, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Cristian Valentino Castellini Moreno, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2015, según Acta Policial, de fecha 01-05-2015, v cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:34 del a tarde encontrándonos en labores de patrullaje, cuando se acerco un señor mayor aproximadamente de70 años de edad, en la Estación del Cuadrante 12, ubicada en Guayacán de Las Flores, y nos manifestó que lo acompañáramos a su casa que sus nietos se estaban cayendo a golpes, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismos avistamos a dos ciudadanos en plena discusión y agarrándose cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal, lo cual procedimos a darle voz de alto, los cuales opusieron resistencia y se negaron a acompañarnos a nuestro centro policial, negándose a que le hicieran la revisión corporal, logrando con las medidas pertinentes controlar la situación, se le pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo los cuales respondieron de manera negativa, se le practico la inspección corporal no encontrándoles nada, se les indico que quedarían detenidos …”. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Cristian Valentino Castellini Moreno, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.531, nacido en fecha 04-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Padre Desconocido y Mercedes Castellini, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Nº 2, Vereda 19, Casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo en ningún momento opuse resistencia en contra de los policías, mi hermano si se puso alzado con ellos, pero yo no, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Cristian Valentino Castellini Moreno, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi justiciable, por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levanta el día de hoy, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Cristian Valentino Castellini Moreno, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cristian Valentino Castellini Moreno, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 01-05-2015, según denuncia interpuesta por el ciudadano Alpidio Rafael Castellini Rivera, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-05-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0504, de fecha 01-05-2015, suscrit0 por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Cristian Valentino Castellini Moreno, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Cristian Valentino Castellini Moreno, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. de Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Cristian Valentino Castellini Moreno, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.531, nacido en fecha 04-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Padre Desconocido y Mercedes Castellini, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Nº 2, Vereda 19, Casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé