REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001438
ASUNTO: RP11-P-2015-001438
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez y Evaristo Salvador Rodríguez Dona, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez y Evaristo Salvador Rodríguez Dona, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2015, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:10 horas de la mañana del día Viernes 01-05-2015, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Bolívar del Municipio Benítez, específicamente por la Plaza Bolívar, avistamos a dos personas, uno de de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, cerca de un Vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas AE14IA, con un sonido de volumen alto, y que a su vez estaba estacionada en la acera de la Plaza Bolívar, nos acercamos y le pregunte al ciudadano quien era el propietario del vehículo, y este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona y el resto de la comisión... Se les indico que se le practicaría una revisión corporal y los mismos se pusieron agresivos y ofensivos en contra de la comisión policial, le manifesté que por favor calmaran los ánimos y que colaboraran con el procedimiento a realizar, en donde la ciudadana nuevamente comenzó a vociferar palabras obscenas, se les indico que nos acompañaran a la estación policial, ellos abordaron el vehículo con el volumen del mismo a todo sonido... no se les incauto evidencias de interés criminalístico... En virtud de estos hechos es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.113, nacida en fecha 11-11-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Luisa Díaz y Omar Gómez, y residenciada en la Calle El Progreso, Casa Nº 21, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Evaristo Salvador Rodríguez Dona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.826, nacido en fecha 26-10-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Díaz y María Rodríguez, y residenciado en la Calle El Guire, Casa Nº 08, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez y Evaristo Salvador Rodríguez Dona, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis justiciables por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y solicito se le haga la entrega inmediata del vehículo señalado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas AE14IA, ya que el mismo no tiene nada que ver con el delito señalado. Así mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levanta el día de hoy, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez y Evaristo Salvador Rodríguez Dona, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 01-05-2015, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Representante Fiscal en contra de dichos ciudadanos. Así mismo, oída la solicitud de entrega del vehículo realizada por el Defensor Público, quien decide Niega la misma en virtud de que dicho vehículo no ha sido puesto a la orden e éste Tribunal, por lo que mal pudiera este Tribunal hacer entrega de dicho vehiculo, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, y por ante ese organismo es que debe realizar dicha solicitud de entrega. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.113, nacida en fecha 11-11-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Luisa Díaz y Omar Gómez, y residenciada en la Calle El Progreso, Casa Nº 21, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Evaristo Salvador Rodríguez Dona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.826, nacido en fecha 26-10-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Díaz y María Rodríguez, y residenciado en la Calle El Guire, Casa Nº 08, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Representante Fiscal en contra de dichos ciudadanos. Así mismo, oída la solicitud de entrega del vehículo realizada por el Defensor Público, quien decide Niega la misma en virtud de que dicho vehículo no ha sido puesto a la orden e éste Tribunal, por lo que mal pudiera este Tribunal hacer entrega de dicho vehiculo, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, y por ante ese organismo es que debe realizar dicha solicitud de entrega. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Yusmelys Del Carmen Gómez Rodríguez y Evaristo Salvador Rodríguez Dona. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé