REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002272
ASUNTO: RP11-P-2015-002272
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA Y ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizados al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica, por parte de la central informando que en el centro de coordinación policial de San José de Aerocuar, habían ingresado con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los funcionarios de sus armas de reglamento. Se constituyó la comisión y se trasladaron a la referida localidad donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Agregado Rodríguez Miguel, quien les manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las cuatro de la mañana entraron sujetos desconocidos, sometieron al oficial José García quien se encontraba en la oficialía de guardia, donde una vez que lo neutralizaron ingresaron al dormitorio donde se encontraban los funcionarios Supervisor Agregado Miguel Rodríguez, Roberto Urbano, Angel Bravo, Bartola Cedeño y Juan Tapia descansando y bajo amenaza de muerte y con golpes fueron sometidos y les despojaron de sus armas y se llevaron las armas que se encontraban en el parque de armas, de la cual no se tenía inventario. Posteriormente, efectuando las diligencias de investigación se entrevistaron con el ciudadano identificado como Julio Hipólito López Villarroel quien les manifestó que se encontraba en el porche de su vivienda cuando observó dos vehículos uno ford del rey y un regnault twingo ambos de color plata, donde este último se estacionó en la parte de atrás del centro de coordinación policial específicamente, en donde salieron cuatro ciudadanos y se montaron huyendo del lugar. Así mismo, se deja constancia del acta de entrevista efectuada al adolescente Ángel Miguel García Moya quien deja constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a san José, lo fue a buscar a la farmacia y lo llevó para san José, le dio vuelta por la plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto Manuel el policía se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la policía uniformado de nombre José García, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el policía que llegó a la plaza salio caminando por la parte baja de la calle con sentido a su comando. En seguida Manuel se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente, por la concha acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el módulo de la policía. El accedió a llevarlo hasta san José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde Manuel le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente di minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay. Posteriormente, la comisión del CICPC trasladó a los imputados para que rindieran entrevista sobre los hechos investigados y los mismos se pusieron agresivos en contra de la comisión, razón por la que quedaron detenidos y para quienes solicito respetuosamente al Tribunal Se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1ª y 2° ejusdem, por cuanto los imputados de autos podrían destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporten de manera desleal e informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación y evitar el fin último del proceso que es la justicia. Por último esta representación fiscal en primer lugar, solicito la calificación de flagrancia en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, e invoco para los otros delitos lo establecido en la Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, con la cual las mismas subsanan el vicio de la Presentación, en virtud de la Flagrancia; en segundo lugar Solicito se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP; por cuanto existen actuaciones que realizar y nos encontramos todavía en la etapa de investigación y copias simples de la presente acta y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía auxiliar superior para su distribución, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió identificar al primer imputado, a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1983, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de profesión u oficio: Oficial de la policía del estado, destacado en el municipio Andrés Mata, con domicilio en Carúpano arriba, aproximadamente a 20 metros de la capilla, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se procedió a la identificación al segundo de los imputados ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 27 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.978, de profesión u oficio: oficial de la policía del Estado Sucre, destacado en Casanay, con domicilio playa grande, calle principal Eudoro González, casa sin número, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Editela Torres, quien expone: “Leídas como han sido las actas del expediente, esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA Y ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ suficientemente identificados en las actas, solicita respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mis representados, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes en los delitos que se les imputan, a los fines de acreditar los extremos del articulo 236 ordinal en su numeral 2° que habla de la pluralidad de elementos de convicción procesal que estimen la participación de mis representados en los hechos investigados. Así mismo, considera la defensa que no se encuentra configurado el numeral 3º del referido artículo donde no se configura el peligro de fuga, toda vez que mis representados tienen un domicilio estable, con arraigo en el país y no se observa que los mismos no quieran someterse al proceso, el cual a criterio de esta defensa pudieran hacerlo en libertad. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento. Así mismo, en virtud que mis representados son funcionarios, solicito que los mismos sean recluidos en un lugar idóneo donde se garantice su integridad física, ya que han actuado en diversos procedimientos policiales. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar para sus representados y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/05/2015.
Así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica, por parte de la central informando que en el centro de coordinación policial de San José de Aerocuar, habían ingresado con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los funcionarios de sus armas de reglamento. Se constituyó la comisión y se trasladaron a la referida localidad donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Agregado Rodríguez Miguel, quien les manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las cuatro de la mañana entraron sujetos desconocidos, sometieron al oficial José García quien se encontraba en la oficialía de guardia, donde una vez que lo neutralizaron ingresaron al dormitorio donde se encontraban los funcionarios Supervisor Agregado Miguel Rodríguez, Roberto Urbano, Angel Bravo, Bartola Cedeño y Juan Tapia descansando y bajo amenaza de muerte y con golpes fueron sometidos y les despojaron de sus armas y se llevaron las armas que se encontraban en el parque de armas, de la cual no se tenía inventario. Posteriormente, efectuando las diligencias de investigación se entrevistaron con el ciudadano identificado como Julio Hipólito Lopez Villarroel quien les manifestó que se encontraba en el porche de su vivienda cuando observó dos vehículos uno ford del rey y un regnault twingo ambos de color plata, donde este último se estacionó en la parte de atrás del centro de coordinación policial específicamente, en donde salieron cuatro ciudadanos y se montaron huyendo del lugar, al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto, folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 07, 08, 09 y 10. RECONOCIMIENTO N° 0203, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a tres precintos de seguridad, cuatro segmentos textiles denominados trenzas, un teléfono celular al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 12 y su vuelto.
De igual manera cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por BARTOLO CEDEÑO, al folio 15, 16 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO, al folio 16 y su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO URBANO, al folio 19 su vuelto y folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL SANTANA BRAVO RIVERA, al folio 21 su vuelto y 22. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por MIGUEL RODRIGUEZ, al folio 23, su vuelto y 24. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por HIPOLITO, al folio 25, su vuelto y 26. PERSONAL DE GUARDIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Andrés Mata, de fecha 28/05/2015, cursante a los folio 30 y 31. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS, al folio 33 y su vuelto.
Asimismo cursan en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 34, su vuelto y 35. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL GARCIA MOYA, donde se deja constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a san José, lo fue a buscar a la farmacia y lo llevó para san José, le dio vuelta por la plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto Manuel el policía se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la policía uniformado de nombre José García, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el policía que llegó a la plaza salio caminando por la parte baja de la calle con sentido a su comando. En seguida Manuel se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente, por la concha acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el módulo de la policía. El accedió a llevarlo hasta san José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde Manuel le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente di minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay, al folio 37, su vuelto y 38. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0624, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 39 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0623, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 40 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 41, 42, 43 y 44. EXPERTICIA DE AVALUO, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo ,arca FORD, decomisado en el procedimiento, el cual no arrojó alguna novedad, al folio 47. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL, al folio 51 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 53, su vuelto y 54. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0622, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 55 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-22-0635, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 58. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 60 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por NORELIS, al folio 62, 63 y sus vueltos.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante a tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye, que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad.
Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces esta sentenciadora, abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal y que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta flagrancia en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público se subsana la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1983, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de profesión u oficio: Oficial de la policía del estado, destacado en el municipio Andrés Mata, con domicilio en Carúpano arriba, aproximadamente a 20 metros de la capilla, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ GONZALEZ venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 27 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.978, de profesión u oficio: oficial de la policía del Estado Sucre, destacado en Casanay, con domicilio playa grande, calle principal Eudoro González, casa sin número, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Se decreta flagrancia en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público se subsana la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal debiendo los mismos se recluidos en un lugar idóneo donde se garantice su integridad física, a solicitud de la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ
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