REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000539
ASUNTO: RP11-P-2015-000539

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-000539, seguida a los imputados: ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto ratificación del escrito acusatorio, y presento formal acusación en contra de los imputados: ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria., Municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presenta modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarnos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no,, pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección identificando a los ciudadanos como: ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOBIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.768 (conductor) LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.797 (copiloto), ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.027 (pasajero); y CESAR ELEASAR URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.669 (PASAJERO). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial Nº E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo PISTOLA, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial Nº TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicito al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante.…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al PRIMERO de estos como ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados quien se identificó como LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo “. Es todo.-
Seguidamente es llamado a declarar al TERCERO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al CUARTO, de los imputados, quien se identificó como: CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez Farias, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, ratifico el escrito de oposición presentado en fecha 30/03/2015, En Este Estado Hago Oposición de la acusación por que esta defensa considera que no existen elementos de convicción mas aun la existencia de testigos lo que hace improcedente el escrito Fiscal articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la misma no cumple con los requisitos esenciales del Tribunal considera que esta defensa no tiene la razón en lo que respecta a la no admisión total de la acusación esta defensa considera que la presente causa puede ser repuesta al grado de investigación en virtud de que el Ministerio Publico fue negligente al momento de practicar las diligencias solicitadas para la evacuación de testigos violándose el derecho a la defensa al debido proceso al derecho de petición y al acceso a los órganos jurisdiccionales articulo 26 de la Constitución, causando indefensión y un gravamen irreparable en una sana y correcta administración de justicia por lo que ratifico los testigos propuestos en el escrito de promoción de pruebas, en cuando a la calificación jurídica solicitamos se aplique el control judicial establecido el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son excesivos los delitos imputados con la carencia de elementos de convicción que los acredita considera esta defensa que los delitos de modificación de arma y asociación para delinquir no revisten carácter penal de acuerdo a las actas que conforman el expediente en base a ello solicitamos desestime los delitos y que solo quede el aprovechamiento de cosas provenientes del delitos y en consecuencia y resultado de ello se revise la medida por insistencia de la perpetración de los punibles de modificación de arma, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito lo que hace una utopía. Inexistencia de elementos de interés criminalistica tales como limadores, taladros seguetas, que hagan presumir el tipo penal de modificación de armas ¿Qué o cuales armas o con que las modificaría?, por otro lado la asociación supone ser un grupo organizado, se entenderá a un grupo estructurados de tres o mas personas que durante cierto tiempo realicen delitos graves, o delitos con miras a obtener un beneficio económico, no formado fortuitamente para la comisión inmediata del delito, la inexistencias de testigos instrumentales que corroboren lo señalado por los funcionarios, los hechos ocurrieron el día domingo a las 12:30 del día en un balneario donde transiten centenares de personas mas aun cuando a esta defensa se le hizo infructuosa la evacuación de testigos por parte de la Fiscalia tercera, que corroboraran que venia el conductor Romer Sanches y el resto de los muchachos venían de cola, venían la esposa y su hija dentro del carro, por lo que los elementos que sirvieron de sustentos para la acusación Fiscal, no sirvieron de cimientos como tal he sabido y reiterado y pacifica en sentencia del Tibunal Supremo Nº 102 con ponencia de la magistrado Ninoska Queipo, que la declaración de los Funcionarios policiales no es suficiente prueba, por todo esto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mis defendidos puedan admitir los hechos todo por que por la insistencia de los punibles antes mencionados e inexistencia de interés crimilalisticos, en todo caso en el único delito donde pudieran estar incusos mis defendidos. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Fabiola Prospert, quien expone: Ratifico lo manifestado por la Abg. Maria Vásquez. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída a las partes este Tribunal pasa a pronunciase como PUNTO PREVIO: Debe necesariamente declarar este tribunal sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, ello en virtud que considera este Tribunal que la acusación Fiscal cumple con las formalidades establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y Oída, la exposición de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente: de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes consideraciones; 1-) el representante del ministerio, en su oportunidad legal presentó acusación formal en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, solo por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2-) corresponde a este tribunal en la presente audiencia Prelimar , ya en fase intermedia del proceso, pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se observa que el ciudadano fiscal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, señalo los datos de los Imputados y los datos de la Defensa, narró de manera circunstanciada los hechos objeto de la investigación que le son imputadas a los ciudadanos, indicando además los elementos de convicción, en los cuales sustento su escrito acusatorio, así como el precepto jurídico en el cual subsume los hechos desplegados por los imputados, indicó los medios de pruebas y su pertinencia y solicito el enjuiciamiento de los imputados, así pues que el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a los requisitos formales requeridos por el legislador, así pues que cumplidos como han sido los requisitos formales y materiales, para su admisión, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO. venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos como consta en Acta Policial, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria., Municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:;30 horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presenta modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarnos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no,, pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección identificando a los ciudadanos como: ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOBIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.768 (conductor) LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.797 (copiloto), ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.027 (pasajero); y CESAR ELEASAR URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.669 (PASAJERO). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial Nº E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo PISTOLA, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial Nº TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicito al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante; por considerar que la acusación fiscal en lo que respecta a los referidos delitos cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal le DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO Y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, reiterando este Tribunal que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en cuanto a ese tipo penal, no permiten determinar a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, encuadre en el delito de asociarse para cometer delito, y debió el Ministerio Público, EN ESTA FASE PRESENTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello que inclusive en todas las actas que conforman el expediente y de los oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que solo el Ciudadano Luís Onorio Arcia mantiene relación con entidad bancaria tal y como consta al folio 154 del presente asunto, siendo el saldo de la cuenta 18.72 Bolívares, al folio 160 el saldo de la cuenta es de 149.85 Bolívares, y al folio 196 poseía con el banco Caribe una tarjeta de crédito cancelada; por lo que en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se ratifica la DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO Y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ASÍ COMO LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA en virtud de que las mismas fueron presentadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y en virtud de la solicitud de la defensa de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los Imputados de auto, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la misma estimando procedente su modificación al haber variado las circunstancias sobre las cuales se le impuso a los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ciertamente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público varió en la tipificación de los delitos por los cuales en principio se les había decretado su privación judicial preventiva de libertad, estimando pues que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, aunado a ello dejando expresa constancia este Tribunal que los delitos por los cuales estima acreditado este Tribunal en la presente causa no excede en su limite máximo de ocho (8) años, es decir, son delitos menos graves, que no hay testigos del procedimiento muy a pesar de haber ocurrido los hechos a las 11:30 mañana, asimismo considera este Tribunal el hacinamiento que existen en nuestros centros de reclusión, razón por la que resulta procedente la sustitución de la aludida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, estado Sucre. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez Farias, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicitamos se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Fabiola Prospert, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicitamos se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 08/03/2015, por lo cual los acusados admitieron los hechos por los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual contempla una pena comprendida de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto hay una concurrencia real delitos se establece el delito mas grave a saber: MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sumándosele la mitad del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto los ¡mismos no tienen antecedentes penales se le rebaja en principio la pena a SIETE (07) AÑOS, y de conformidad con el articulo 375 se rebaja la mitad de la pena el cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ROMEL JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ELIANGEL JOSE URBANO PIÑANGO. venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Comandancia de Policía del Estado del Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE