REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000201
ASUNTO : RP01-D-2014-000201


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXXXX.
Víctimas: LEONEL GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO REYES MATEY (Occisos).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXX, venezolano, nacido en fecha 13/09/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yaritza Romero y Julio Mata, residenciado en XXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ (quien en el devenir del presente Juicio Oral y Reservado fue representada por las Abogadas Paola Di Bisceglie y Mildred E. Guerra Edgehill), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, en fecha 12-05-2014 que cursa a los folios 90 al 105, ambos inclusive de las presentes actuaciones (primera pieza) donde acuso formalmente al adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 07/05/2014 siendo las 11:30 AM, el ciudadano LEONEL GUTIERREZ se dirigió a la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2 frente a la Vivienda 16 de esta ciudad, específicamente al kiosco de apuestas de parley y loterías con el fin de jugar parley, encontrándose de igual manera en el kiosco, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE REYES MATEY, ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLANO y GREGORY JOSE RIVAS RODRIGUEZ. En ese momento se aproximaron al lugar en un vehículo de color rojo, el adolescente XXXXX el cual iba de copiloto y un sujeto mencionado como WILLIAM quien era el conductor del mencionado vehículo, ambos observando los movimientos de LEONEL MATA paralelamente se presentó al lugar un ciudadano de nombre desconocido portando arma de fuego de color negra, quien sin razón o motivo aparente, comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el kiosco de apuestas y loterías, impactando al ciudadano LEONEL GUTIERREZ, ocasionándole la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Asimismo logró impactar al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES MATEY causándole la muerte debido a shock hipovolémico, debido a herida en el corazón, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y lesionando igualmente a los ciudadanos ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLANO y GREGORY JOSE RIVAS RODRIGUEZ, para luego salir corriendo del lugar, momento éste en que el ciudadano que efectuó los disparos, le hizo entrega del arma de fuego al adolescente XXXXX quien huye del lugar de los hechos con el arma utilizada para cometer el delito. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir hoy se ventilaran en esta sala de audiencias, asimismo solicito que se mantenga la pena privativa que hoy tiene al acusado en virtud que no han variado las circunstancias que llevaron a imponer la misma, asimismo solicito que la sanción a imponer sea de 4 años de la Medida Privativa de Libertad a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, finalmente en caso que el Tribunal coincida con esta Representación en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, solicito tome una decisión tomando en cuanta las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “En virtud de encontrarnos en el lapso legal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y reservado, el Ministerio público en estas conclusiones considera lo siguiente: si bien es cierto que durante la investigación que llevaron al presente juicio o0ral y reservado se llevaron una serie de elementos que se conformaron en prueba que llevaron al Ministerio público a acusar al adolescente XXXXX por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, sin embargo y en virtud que el presente juicio se realizó con el debido contradictorio y habiendo escuchado las fuentes de prueba traídas a juicio considera el Ministerio PÚBLICO que es necesario acogerse a la advertencia realizada por el Tribunal de Juicio en lo que respecta al delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, apartándose del delito del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, por el que fue acusado, por ende considera el Ministerio público que en el presente juicio, quedo demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad conforme al artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, vale decir, quedo demostrado que en fecha 07-05-2014 siendo las 8.30 de la mañana, el ciudadano Leonel José Gutiérrez se encontraba en el sector 03 de la urb. fe y alegría, específicamente en la av. 02 frente a la vivienda 16 en el kiosko de ventas de parley asimismo se encontraban en dicho quiosco, los ciudadanos pedro enrique reyes matey, Isabel María Sánchez Castellano y Gregori José Rivas Rodríguez, en ese momento se acerco al lugar un ciudadano que comenzó a disparar contra estas personas impactando a cada uno de ellos pero resultando fallecido el ciudadano Leonel José Gutiérrez Fuentes, asimismo una vez que dicho ciudadano ejerce su acción se percató que fue observado por un testigo que resultó ileso al cual comenzó a disparar respondiendo este ciudadano con la huida del lugar vale decir este ciudadano es Robinson Cardozo, asimismo quedo demostrado que una vez que el ciudadano Robinson Cardozo huye de la persona que le hacia los disparos, al momento en que corría observo una moto ibera socialista que esperaba al autor de los hechos, asimismo. una vez que este se vio resguardado del peligro, se devolvió al lugar de los hechos y es en ese momento en el que observo un vehiculo de color rojo en el cual se encontraba el adolescente XXXXX, quien en ese preciso instante recibió de manos del autor de los disparos el arma utilizada para cometer el hecho punible, posteriormente el adolescente y sus acompañantes en el vehiculo rojo se retiran del lugar sin percatarse que dicha situación igualmente la observaba la misma persona que presencio el momento en que le disparan al ciudadano Leonel Gutiérrez y a las otras personas que se encontraban en el lugar, ahora bien ciudadano juez, considera el Ministerio publico que efectivamente el adolescente XXXXX, incurrió en la complicidad del homicidio al momento en que recibe el arma utilizada para cometer el hecho punible, asimismo cabe señalar que durante el presente juicio se evidencio de acuerdo a la declaración del ciudadano Robinson Cardozo, que momentos antes de suscitarse el hecho, observo el mismo vehiculo de color rojo donde se trasladaba el adolescente XXXXX circulando por el lugar con la finalidad de percatarse donde se encontraban las victimas o bien donde se encontraba Leonel Gutiérrez lo que implica la complicidad de acuerdo al numeral 3 en el presente caso, es decir, con dicha acción facilito la perpetración del hecho, ahora bien, estas aseveraciones las sustenta el Ministerio público con el testimonio de los funcionarios Vladimir Rivas y Adrián Valera adscritos al CICPC quienes manifestaron que al recibir llamada radiofónica se trasladaron a la urb fe y alegria, av. 02 constatando el fallecimiento del ciudadano Leonel Gutiérrez e igualmente constatando que se encontraban otras personas lesionadas, asimismo dichos funcionarios fueron coincidentes en su declaración al expresar que se apersono al lugar un ciudadano quien manifestó haber presenciado los hechos, asimismo el funcionario Vladimir Rivas quien fue investigador en la presente causa, manifestó que este ciudadano le indico haber reconocido a las personas que participaron en el hecho, mencionando a una persona de nombre William y a otro de nombre XXXXX, estos testimonios son coincidentes con el testimonio de la funcionaria María Haddad quien también trabajo como investigadora y manifestó que fueron abordados por un ciudadano de nombre Robinson que reconoció como autores del hecho a XXXXX y a willi, estos tres testimonios son coincidentes con el testimonio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Ramón Molinet y Reinaldo Cova, quienes manifestaron que al obtener la información se trasladaron a una dirección ubicada en bebedero toda vez que durante las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional obtuvieron la información de que un testigo señalaba al adolescente XXXXX como uno de los participes del hecho esta información la obtuvieron del testigo al momento en que fue entrevistado en el comando de la Guardia Nacional dicha información también fue aportada por el funcionario Marco Antonio Mendoza, quien expreso que ese testigo llevado al comando dijo que fue XXXXX y que estaba involucrado, una vez que estos funcionarios van al sitio, logra ubicar a dicho adolescente y le practican la detención, todas estas declaraciones coinciden con el testimonio dado en esta sala por el ciudadano Robinson Cardozo quien manifestó que el día 07 de abril o mayo del año 2014 se encontraba frente a los bloques de fe y alegría específicamente en un quiosco donde se juega parley, alli este ciudadano inicialmente observo un vehiculo rojo con los vidrios por la mitad que paso por el lugar y observo en el mismo al adolescente XXXXX, posteriormente es que escucha los disparos y cuando los sintió cerca salio corriendo del lugar, observo a una persona que disparaba logrando herir a tres personas y causarle la muerte a Leonel José Gutiérrez, este se va del lugar siendo perseguido por el ciudadano que hacia los disparos, observando que a este ciudadano lo esperaba una moto bera socialista en la cual este se monto en virtud de sentirse ya seguro se devolvió al sitio de los hechos y allí observo el mismo vehiculo de color rojo en el cual se encontraba el adolescente XXXXX, cabe destacar que este testigo es el mismo al que se refieren los funcionarios investigadores del CICPC y los funcionarios de la Guardia Nacional al manifestar que toda la información fue aportada por este considerando el Ministerio público que pudo hacerlo en virtud que fue el único que resulto ileso de los disparos hechos por un ciudadano en el lugar, asimismo queda demostrada la muerte de este ciudadano y las lesiones del resto de las personas, con el testimonio de dichas victimas, quienes manifestaron en esta sala haber recibido impactos de bala al momento en que se encontraban en la urb. fe y alegría específicamente cerca del ambulatorio, ciudadano juez queda demostrada la muerte del ciudadano Leonel José Gutiérrez, con el testimonio de la doctora alcira Zaragoza quien manifestó que el mismo presentaba heridas por arma de fuego y fue muerto por shock hipovolemico por paso de proyectil en el corazón, ciudadano juez en las presentes conclusiones es importante señalar que el ciudadano Robinson Cardozo en virtud de haber sido la única persona ilesa en el hecho y en virtud de haber sido la única persona que observo al autor del hecho y a uno de los cómplices, no solo recibió disparos en el lugar de los hechos, sino que recibió amenazas por parte de los familiares del adolescente XXXXX, dichas amenazas se pueden evidenciar en la declaración dada por el testigo en esta sala, asimismo debió acordarse una medida de protección al mismo en virtud de considerar en riesgo su vida, esto va en consonancia con la declaración dada en esta sala por el funcionario de la Guardia Nacional Ramon Miolinet quien manifestó que el testigo del cual el desconocía su nombre pero que quedo demostrado en esta sala es el ciudadano Robinson Cardozo, les dio la dirección manifestándole igualmente que se encontraba muy asustado asimismo, el testigo Robinson Cardozo, en virtud de haber sido amigo del ciudadano Leonel Gutiérrez, manifestó en esta sala que en una oportunidad dicha victima le comunicó que consideraba que el adolescente XXXXX pudiera tener problemas con el ya que este a su vez, pensaba que Leonel la tenia agarrada con el asimismo la victima Leonel le manifestó a Robinson que en una oportunidad recibió mensajes amenazantes, circunstancias estas que permiten inferir que efectivamente el adolescente XXXXX tenia un motivo para acabar con la vida de Leonel Gutiérrez, quien desempeñándose como Guardia Nacional ejercía su trabajo como funcionario de dicho cuero. Ciudadano Juez por las consideraciones expuestas considera el Ministerio Público que el adolescente XXXXX es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, por otro lado de considerar el tribunal que el adolescente es responsable del delito mencionado y en atención a la nueva calificación del delito dada al adolescente acusado, el Ministerio público solicita al Tribunal que de resultar responsable de dicho delito el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin, asimismo a la hora de decidir, lo haga con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias”.

Agregando durante la replica: “visto lo escuchado por la defensa, en cuanto a lo manifestado de que la advertencia no significa que sea un cambio es importante señalar que el debate es un contradictorio que nos permite llegar a la verdad de los hechos y es perfectamente valido una vez que se hayan evacuado todas las pruebas en el juicio, determinar la presencia de un delito en especifico y en este caso en MP consideró ajustada la adaptación del delito por el cual el juez realizo la advertencia, la ley nos permite realizar al juez la advertencia y al MP o bien a las partes acogerse o no al delito por el cual se hizo la advertencia, la defensa manifestó que no existió prueba de la participación de XXXXX en el hecho, ciudadano juez que mejor prueba que la de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que además los observo desde el inicio hasta el fina, la defensa también manifestó que no existió ninguna prueba de la participación como cómplice, la complicidad en este caso quedo demostrada primero al momento en que Robinson Cardozo observo a XXXXX en el lugar del hecho minutos antes de suscitarse, y asimismo lo observo a poquitos minutos después de efectuarse el hecho, el tribunal a la hora de decidir lo hará tomando en consideración entre otras cosas, la reglas de la lógica y la lógica nos indica lo siguiente; quedo demostrado en el juicio que la victima Leonel Gutiérrez recibía o recibió en algún momento amenazas de muerte quedo demostrado la participación del adolescente XXXXX al momento de que este recibe de manos del autor del hecho el arma que le causo la muerte de Leonel y si este no tenia ninguna participación, ¿Por qué se presenta en el lugar del hecho antes de que el autor disparara? ¿Por qué recibe el arma por parte del autor del hecho minutos después que este dispara? toda esta participación le facilitó al autor ir directo a donde se encontraba Leonel y que este ejerciera su acción, efectivamente el testigo no dijo que XXXXX se acercó para verificar que este estaba alli, pero dijo que esta misma persona que disparo fue la misma que le entrego el arma a XXXXX y que se la entrego cuando XXXXX se enconbt5raba en un vehiculo rojo y que este mismo vehiculo fue el que paso por el lugar observándolos antes del hecho, por otro lado el Ministerio público en ningún momento manifestó que los funcionarios de la Guardia Nacional eran investigadores, y que se trasladaron al lugar donde estaba XXXXX por información del testigo, tampoco dijo el Ministerio Público que estos funcionarios hablaron con el testigo, no, ellos recibieron la información de que un testigo dijo que XXXXX estaba involucrado en el hecho, para mayor claridad estos funcionarios manifestaron que recibieron la información de sus superiores en una reunión que se hiciera al respecto, asimismo la defensa manifestó que mencionar las amenazas esta fuera de contexto, lo cual es falso porque las amenazas a un testigo se realizar con distintas intenciones y en este casi era evitar que el único testigo que observo todos los hechos, la intención era evitar que este manifestara esto en la sala, porque si los familiares del acusado consideran que este adolescente no incurrió en el delito no hubieran hecho las amenazas, además existe la ley de protección a victimas y testigos creada para evitar la impunidad en los procesos penales por causas de amenazas a las victimas, lo que pasa en este caso, por eso no esta fuera de contexto, reiterando ciudadano juez que el adolescente XXXXX es responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo reiterando que el mismo sea sancionado a una sanción de tres (03) años debiendo expresar eñl tribunal que la defensa en sus conclusiones manifestó que el mismo sea sancionado con la mitad de que y de cuanto? reiterando que a la hora de decidir lo haga con las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, del Adolescente acusado XXXXX, Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente para el momento de los hechos de XXXXX, en virtud del principio de presunción de inocencia solicito a este tribunal dé ese trato a mi defendido porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser asi la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Inicialmente el ministerio público había acusado a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, delito por el cual fu e imputado en su oportunidad, sin que dentro del respectivo escrito acusatorio se haya presentado ninguna figura alternativa que hubiera podido representar la correcta defensa de mi representado, porque según la investigación realizada por el Ministerio Público no existía posibilidad alguna de presentar una figura alternativa, teniendo el Ministerio Público a lo largo de este juicio oral y privado la carga de la prueba y en consecuencia la obligación de destruir la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, el Ministerio público no pudo en la presente causa probar el delito por el cual imputo y posteriormente acuso a mi representado, acogiéndose ahora la representación fiscal a una advertencia de cambio de calificación realizada por este Tribunal en fecha 16-04-2015, lo cual es eso, una advertencia, lo cual no significa que sea un cambio definitivo de calificación jurídica, sino que le da el derecho a las partes de preparar sus alegatos finales, toda vez que no quedo demostrado en esta sala la comisión del delito por el cual fue acusado mi representado., Ahora bien, el Ministerio público tampoco cumplió con la carga de la prueba de demostrar la comisión del delito advertido por este Tribunal en la fecha mencionada, toda vez que no existe ninguna prueba de que mi representado haya participado como cómplice en el delito de homicidio intencional calificado toda vez que el numeral tercero del artículo 84 habla de una participación antes de la ejecución de un delito, en la presente causa y durante el desarrollo del debate el Ministerio público no demostró en que forma participo mi representado en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ni de forma correspectiva ni de simple complicidad, toda vez que el único testigo Robinson Cardozo, que manifiesta haber visto a mi representado dentro de un carro rojo antes de los hechos, ese mismo testigo no manifestó durante toda su declaración cual fue la forma en que participo mi representado en el hecho acusado, no es presente el testigo de que manera contribuyo antes de la ejecución del delito a cometer el delito, solo lo vio dentro de un carro rojo, y de una forma especulativa la fiscal manifestó que mi representado se encontraba en el carro para percatarse donde estaba el testigo, el simplemente manifestó que lo había visto dentro de un carro rojo, no dijo que estaba haciendo, por el contrario el testigo Robinson Cardozo manifestó que el vio a la persona que hizo los disparos, manifestó que no sabia quien era y a pregunta realizada por la defensora manifestó que no vio a XXXXX disparando, en ningún momento manifestó en que forma antes de la ejecución del delito, ese ciudadano nunca dijo de que forma participo mi representado en los hechos por los cuales nos encontramos en esta sala, cabe destacar que la ciudadana Maria Haddad no era investigadora, ella misma manifestó que fue de apoyo en la comisión, también cabe resaltar que los guardias nacionales tampoco son investigadores, ellos no investigaron, se presentaron en la casa de mi representado por un llamado via radial de funcionarios de la policía municipal y los tres manifestaron a pregunta formulada por la defensa que ellos no hablaron con el testigo, ni siquiera sabían su nombre e inclusive, Reinaldo cova manifestó que ninguno de los guardias nacionales hablo con el testigo, no pueden coincidir sus declaraciones con la de Robinson Mendoza, porque los funcionarios no se entrevistaron con ningún testigo, con respecto a hacer el comentario en esta sala sobre los mensajes amenazantes que recibiera Robinson Cardozo, están fuera de contexto, en primer lugar porque se trata de un delito de acción privada, el cual debió la victima realizar sus correspondientes acciones cuando presuntamente fue objeto de las mismas, y no estar en un juicio manifestándolo sin ninguna prueba de ello solo por su dicho, por lo antes expuesto solicito a este tribunal absuelva a mi representado conforme al literal “e” del articulo 602 de la LOPNNA toda vez que no hay prueba de su participación en calidad de cómplice del delito de homicidio intencional calificado como lo dicta el numeral 3 del articulo 84 del código penal con concordancia con el 406 numeral 1 ejusdem, toda vez que ninguna de las fuentes de prueba esgrimió en esta sala en que forma presuntamente participo mi representado antes de la ejecución del delito que nos ocupa, para el supuesto negado que este tribunal no absuelva a mi defendido, solicito que la sanción a imponer sea la mitad de la sanción inicialmente solicitada por el Ministerio Público, es decir dos años toda vez que de conformidad con el artículo 84 del código penal, los diferentes grados de participación en calidad de cómplice deben merecer una sanción correspondiente a la mitad aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 en todos sus numerales”.

Agregando durante la contrarréplica: “ciertamente el proceso penal de responsabilidad del adolescente permite al tribunal hacer la advertencia del cambio de calificación del delito acusado en su oportunidad, pero que la ley lo permita no significa que en definitiva eso vaya a ser así, porque al emitir un pronunciamiento el tribunal no tiene obligatoriamente que ser una sentencia condenatoria, podría ser una sentencia absolutoria, porque si pensáramos que la advertencia de una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público intespectivamente va a terminar siendo una sentencia condenatoria, estaríamos admitiendo que el tribunal cuando hace la sentencia esta adelantando una sentencia condenatoria lo cual podrida ser motivo de recusación toda vez que no se puede adelantar pronunciamiento sobre una sentencia por parte del tribunal, entonces en el presente caso solicito a este tribunal que la sentencia sea absolutoria conforme al literal e del artículo 602 de la LOPNNA toda vez que el Ministerio Público no cumplió con la carga que tenia para destruir la presunción de inocencia de mi representado porque aun cuando la advertencia del cambio de calificación en este caso implica una disminución sustancial de la sanción tampoco pudo el Ministerio Público probar el delito advertido, no podemos basar una sentencia en el dicho del ciudadano Robinson Cardozo que en palabras del ministerio público se encontraba en el lugar de los hechos desde el inicio hasta el final, entonces si fue asi porque no explicó como participo mi representado antes de la ejecución del hecho que es el modo de participación que advirtió el tribunal, que estuvo minutos antes explico la fiscal, pero ¿haciendo que? en que forma participo? mesas son las preguntas que hay que hacerse porque el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, tenia que demostrar en esta sala las circunstancias de modo tiempo y lugar y en este caso en que modo participo mi representado, eso no esta demostrado en esta sala, ¿Por qué estaba dentro de un carro rojo? ¿Qué modo de participación es este? el señor Cardozo nunca dijo que estaba haciendo mi representado dentro de un carro rojo, el Ministerio público si aseveró en esta sala que los guardias nacionales investigaron durante sus conclusiones y durante la replica manifestó que llegaron a la casa de XXXXX por información obtenida de un testigo lo cual es contradictorio porque durante sus declaraciones ramón molinet, marcos Mendoza y Reinaldo cova, manifestaron que no hablaron con ningún testigo, que la información la recibieron vía telefónica de los funcionarios policiales, nunca manifestaron hacer recibido información de sus superiores, entonces en lo que respecta a que en el caso que este Tribunal considere que mi representado es penalmente responsable, solicito que la rebaja a aplicar sea de la mistad de los cuatro años inicialmente solicitados por el Ministerio público, toda vez que la norma a la que hemos hecho tanta referencia numeral 3° del artículo 84 del Código penal establece que la sanciona aplicar es la mitad de la sanción correspondiente, ahora bien, si el ministerio público esta solicitando tres años si aplicamos la mitad de ello ya no serian dos años sino un año y medio”.

Por su parte el Adolescente XXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 29 de Octubre y 04 de Noviembre del año 2014, respectivamente, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio; siendo que en fecha 30 de Abril del año en curso, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Yo no estoy metido en esos problemas, lo que yo quiero es la calle, eso no es mío si yo fuera culpable hubiera admitido los hechos …”.

Se hizo constar en actas, que en fecha 16 de Abril del año en curso, este Tribunal, vista la no comparecencia de medios de prueba, a saber, funcionarios Jesús González Meneses, Garley Gutiérrez, José Velásquez, Wilmer Pino, Eduar Gómez, Douglas Lanza, Pedro Ortiz, Alfredo Rivero, y Cruz Vásquez; y estimando que se habían realizado todas las diligencias indispensables para garantizar la presencia de los mismos al acto, consideró procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de pruebas faltantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en la fecha en mención (16/04/2015), este Juzgado, conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procedió a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem; instando al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, e informándole a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXXX, fue el autor en grado de cómplice de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano Leonel Gutiérrez se dirigió a la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2, frente a la vivienda número 16 de esta ciudad, específicamente al kiosco de apuestas de parley y loterías, con el fin de jugar parley, encontrándose de igual manera en el kiosco y en las adyacencias del mismo, los ciudadanos Pedro Enrique Reyes Matey, quien lo atendía, Isabel María Sánchez Castellano, quien venia saliendo del ambulatorio, Gregory José Rivas Rodríguez y Robinsón Cardozo Guerra, quienes estaban muy cerca del citado kiosco, aproximándose al lugar en un vehículo de color rojo, el adolescente XXXXX, el cual iba de copiloto, y un sujeto mencionado como William, quien era el conductor del mencionado vehículo, ambos observando a los presentes, y específicamente al ciudadano Leonel Gutiérrez, a quien ya habían amenazado de muerte, presentándose en pocos minutos un ciudadano desconocido, quien portaba un arma de fuego de color negra, y quien sin razón o motivo aparente, comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el kiosco de apuestas y loterías, impactando al ciudadano Leonel Gutiérrez, ocasionándole la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; así mismo este sujeto desconocido, logró impactar al ciudadano Pedro Enrique Reyes Matey, causándole la muerte, debido a shock hipovolémico, por herida en el corazón, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; y de tal acción ejercida por el citado ciudadano que dispara hacia el kiosco, resultan lesionados los ciudadanos Isabel María Sánchez Castellano, quien recibe un disparo en su pierna derecha, y Gregory José Rivas Rodríguez, quien es impactado con una bala que entra por su ojo derecho y sale por la oreja izquierda; por lo que el citado sujeto que se encontraba disparando, sale corriendo del lugar, observando que el ciudadano Robinsón Cardozo Guerra lo había mirado mientras disparaba a todas las personas descritas con anterioridad, por lo que comienza a dispararle también, por lo que empieza a correr sin percatarse de que corría hacia una moto (BERA Socialista, color Gris), que esperaba al sujeto que le había disparado a las personas del kiosco y que disparaba hacia su humanidad, en frente de una avícola que está al lado de una panadería y frente de una arepera, carretera la Lisa, por lo que cruza en un callejón, y al voltear mira cuando el sujeto que lo perseguía se monta en la moto descrita, por lo que se devuelve, y es cuando observa el carro rojo acercarse a la moto, y al autor de los disparos entregarle desde la moto, el arma de fuego utilizada en el hecho punible al adolescente XXXXX, quien es detenido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por el accionar de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la urbanización Bebedero, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Criminalística y Ciencias Policiales, quien manifestó: “…El 07/05/2013 a las 11:30 am se recibe llamada radiofónica en la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde informan que en la Urb. fe y alegría sector 3 avenida 2 en plena vía publica se encontraba el cuerpo de persona de sexo masculino carentes de signos vitales. Seguidamente me constituí y me traslade en comisión en compañía de los funcionarios comisario Jacinto Rodríguez, inspector Maria Haddad, detective José Vásquez, detectives Kaimer Tenias, Adrian Valera y mi persona en las unidades p02 y p03. Estando en el referido sector ubicamos el lugar de los hechos y observamos sobre el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales portando como vestimenta una franela roja y un jean azul. El funcionario Adrian Valera practico inspección logrando colectar 4 conchas de bala calibre 9 mm. Posteriormente fui abordado por una ciudadana Leonelvys si mal no recuerdo que manifestó ser hermana del occiso y manifestó que se encontraba En su Residencia y una vecina llego a su casa avisándole que a su hermano le dieron muerte por lo que se traslado al lugar de los hechos y constato la información. Se procedió a realizar levantamiento de cadáver y colección de evidencias y nos trasladamos al ambulatorio de fe y alegría donde había ingresado otra persona sin signos vitales que había fallecido en el mismo hecho. Estando ahí efectivamente se encontraba el cadáver y Adiran Valera realizo inspección técnica. Culminada la misma realizamos recorrido en las adyacencias del ambulatorio siendo abordados por un Sr. de nombre Edgar que manifestó ser el progenitor del occiso y nos dijo que se encontraba comprándole una medicina a su hija cuando recibió llamada telefónica donde le informan que le habían dado muerte a su hijo. Luego fuimos a la morgue del hospital central donde procedimos a realizar la inspección al primer cadáver de la vía pública y Adrian Valera le realizo inspección y se colecto la vestimenta que portaba el mismo. Seguidamente nos dirigimos a la recepción del hospital donde nos informaron que a esa sala de emergencia habían ingresado dos personas una femenina y un masculino con heridas por arma de fuego y que estaban relacionadas con el mismo hecho sucedido en fe y alegría. Los mismo fueron identificados y les fue entregada su citación a fin que comparecieran al despacho para tomarles entrevista. En el Lugar de los hechos fuimos abordados por un ciudadano que manifestó que tenia conocimiento y haber presenciado los hechos y dijo que reconoció a los sujetos que había participado en la muerte de estas personas manifestando que uno había sido wiliam y XXXXX el otro. Culminadas las pesquisas tuvimos conocimiento que una comisión de la guardia nacional sostuvo intercambio de disparos con el ciudadano de nombre wiliam. Estando en el despacho, fueron entrevistadas las personas con las cuales me entreviste en el lugar de los hecho y se suscribió un acta a las 5:30 en donde se presento Leonelvys haciendo entrega de dos copias del certificado de defunción del guardia nacional de nombre Leonel y a las 5 pm se suscribió otra acta donde se presento el Sr. Edgar haciendo entrega de dos copias del certificado de defunción de su hijo. Ese mismo día 7 de mayo aprox. A las 7:30 u 8 pm se presento comisión de la guardia nacional integrada por el capital Marcano, que hizo entrega de un procedimiento que habían realizado donde le dieron captura al ciudadano de nombre XXXXX quien supuestamente había participado en la muerte del guardia nacional que había ocurrido ese día a las 11 am. Se recibió el procedimiento y fue anexado al expediente. Es de indicar que XXXXX se encontraba investigado por otros homicidios lo cual fue plasmado en el Expediente. En cuanto a la inspección técnica el 7 de mayo a las 12 pm realice inspección técnica con Adrian Valera en fe y alegría sector 3 avenida 2 vía pública específicamente frente a la vivienda numero 16. El lugar a inspeccionar sitio de suceso abierto temperatura calida iluminación suficiente, piso de asfalto constituida por respectivas aceras cunetas y postes de alumbrado publico, la cual se encontraba orientada en sentido norte sur y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular, se logro observar tendido en el suelo el cuerpo de una persona masculino sin signos vitales con franela roja y jean azul, observando debajo del mismo una gran cantidad de sustancia hemática de la cual se tomo muestra a través de segmento de gasa. Así mismo en sentido norte se observo un concha de bala calibre 9 mm marca cavim, una concha calibre 9 mm con las inscripciones 11-10, una concha calibre 9 mm 11-11 y otra concha calibre 9 mm marca cavin la cuales fueron fijadas y colectadas por Adrian Valera. De igual manera en la referida acera se encontraba un kiosco utilizado para juegos de azar loterías parley de color azul el mismo se le apreciaron arios orificios y varias manchas de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática que fueron fijadas fotográficamente. Nos trasladamos a la sala de emergencia del ambulatorio de fe y alegría y observamos sobre camilla metálica el cuerpo de persona masculina carente de signos vitales desprovisto de vestimenta al cual al ser inspeccionado minuciosamente se le observaron varias heridas. Una de forma circular en la región flanco izquierdo, al segunda de forma irregular en región pectoral derecha, la tercera dos heridas de forma irregulares a nivel de región supra escapular derecha, no logrando observar alguna otra herida. El cadáver le fue tomado muestra de sustancia hemática mediante segmento de gasa a fin de ser comparada. Se le hicieron fijaciones fotográficas y respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Nos trasladamos al amorgue del hospital observando en camilla metálica el cuerpo de personas masculina carente de signos vitales y que portaba como vestimenta un bermuda de jean azul marca lacaste sin talla visible, una franela roja marca cicles talla m. al ser despojado de la vestimenta se le observaron las siguientes herida. Una circular a nivel de región occipital, una herida de forma irregular en región de mejilla derecha, el mismo presentaba escoriaciones a nivel región frontal y región inframamaria izquierda y derecha. Se le colecto la vestimenta y sustancia hemática mediante segmento de gasa a fin de ser comparado. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿en que fecha realizo ud la investigación? R) 07/05/2014; ¿Cuál fue su función en este caso? R) mi función fue de investigador; ¿posición de la persona que se encontraba en el piso en fe y alegría? R) dorsal, es decir boca arriba; ¿características de las conchas colectadas? R) las mimas son calibre 9 mm; ¿durante esa investigación las personas que ud abordó llegaron a manifestarle como sucedieron los hechos? R) los familiares no pero en el lugar de los hechos fui abordado por un ciudadano que manifestó que estuvo presente al momento de ocurrir los hechos y se tomaron las medidas de seguridad siendo trasladado al despacho a fin de tomar entrevista; ¿Quién lo entrevistó? R) yo; ¿que le manifestó y el nombre de esta persona? R) el manifestó que el se encontraba sellando un parley y a pocos minutos de haber estado llego leonel uno de los occisos lo saludo y se puso con el y el otro occiso que era el encargado del kiosco a sellar un parley y en eso el testigo observo que paso un vehiculo de color rojo y en el mismo iban dos sujetos y dijo que el vehiculo era conducido por filian y a bordo iba XXXXX y al cabo de varios minutos el vehiculo dio la vuelta y descienden dos sujetos que sin mediar palabras y portando arma de fuego empiezan a disparar hacia el kiosco y resultan heridas los dos occisos y las dos personas que ingresaron al hospital heridas; ¿las conchas colectadas todas sonde las mismas características o distintas? R) no, las 4 conchas colectadas son calibre 9 mm ya en cuanto a las características será el experto balístico que les aclare, pero todas son calibre 9 mm; ¿a que distancia estaban las conchas del cadáver de fe y alegría? R) como aproximadamente el técnico no lo reflejo pero era como un metro o metro y medio de lo que recuerdo del sitio. Mi labor fue de investigaciones, el técnico se dedica al sitio; ¿esta respuesta la puede dar el técnico? R) si, Adrián Valera; ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver de fe y alegría cerca del kiosco? R) dos heridas y varias escoriaciones; ¿había un cadáver cerca del kiosco y el otro en donde? R) en el ambulatorio de fe y alegría; ¿Cuántas heridas tenia el cadáver que estaba en el ambulatorio? R) 4 heridas; ¿de acuerdo a su investigación el cadáver del ambulatorio de donde procedía, donde recibió el esas heridas de acuerdo a su investigación? R) en el mismo kiosco donde se encontraba el primer cadáver; ¿por que uno estaba en el ambulatorio y el otro en el kiosco? R) me imagino que los mismos vecinos trataron de auxiliar y de repente este aun estaba con vida y lo trasladan al ambulatorio pero el guardia nacional tenia signos de arrastre de la parte interna de kiosco a la parte de afuera donde el reposaba; ¿esos signos de arrastre que era? R) sustancia de color pardo rojiza…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿puede señalar a que hora recibió ud o se traslado la comisión? R) recibimos llamada las 11:30 am y de inmediato nos trasladamos eso seria como a los 10 o 15 minutos siguientes; ¿de acuerdo a la investigación y a lo dicho por el testigo presencial, en ese momento ud logro ver avistar o dar captura a estas personas cerca del lugar de los hechos? R) en el sitio de suceso no, sin embargo estando en la morgue o el ambulatorio se tuvo conocimiento que funcionarios de la guardia nacional sostuvieron disparos con uno de los autores del homicidio y luego se nos informó que la guardia había dado captura a XXXXX; ¿hora de ese procedimiento? R) seria como a las 7:30 pm de ese mismo día…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interrogó al experto, de la forma siguiente: “…¿nombre de la persona que le refirió ser testigo presencial de los hechos? R) robinson…”.

Considera este Tribunal que al testimonio de este experto, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, dejando constancia de las características, no solo del sitio donde se suscita el hecho, sino también de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

1.2. Compareció a juicio el experto ADRIÁN ANTONIO VALERA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 19.098.053, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público, quien manifestó: “…El día 7 de mayo en horas de la mañana fui comisionado por la superioridad en compañía de detective jefe Wladimir Rivas a la Urb. fe y alegría sector 3 vía publica frente a un vivienda numerada con el nuemro 6. Una vez en el Lugar se trata de sitio de suceso abierto temperatura calida iluminación natural suficiente correspondiente dicho lugar a calle en sentido norte sur la cual se halla provista de aceras cunetas y postes de alumbrado publico. Logrando visualizar en sentido este tendido en el suelo en decúbito dorsal el cuerpo de una persona sin signos vitales con franela roja y bermuda de jean azul. Visualizando que debajo del mismo hay gran mancha de sustancia de color pardo rojizo de la cual se tomo muestra a través de segmento de gasa. Así mismo región cefalia extremidades superiores se hallan en sentido este. Seguidamente se halla alrededor del cuerpo a una distancia de 2 metros aproximadamente, 4 conchas calibre 9 mm, 2 marca cavim, una inscripción 11-10 y otra inscripción 11-11. De igual forma se halla un kiosco de metal con una puerta con sistema de seguridad a base de candado apreciándose en el interior de lamisca grandes manchas de color pardo rojizo así como objetos y papeles de forma desordenada. En la parte frontal del kiosco se hallan 2 orificios de perforación producido por el choque de objeto de mayor o menor cohesión molecular. Inmediatamente se fijo y se colectaron las evidencias descritas al igual que se realizo levantamiento del occiso. Luego nos trasladamos al ambulatorio de la Urb. fe y alegría, observando en camilla metálica el cuerpo de una persona masculina carente de signos vitales en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta. De siguientes características físicas piel blanca contextura fuerte de 175 m cara grande. Al realizar revisión externa se aprecia una herida en región flanco derecho, y dos heridas mas en su región anatómica. Se colecto con un segmento de gasa sustancia hemática que producían las heridas del occiso. Luego fuimos ala morgue del hospital central de cumana donde se visualizo en camilla metálica móvil, el cuerpo de masculino carente de signos vitales en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta franela roja marca cicles y una bermuda azul desprovisto de calzado. Se procedió a despojarlo de la vestimenta para realizar revisión observándose una herida circular en región occipital y una herida irregular en región de mejilla derecha. Se procedió a colectar la vestimenta antes descrita al igual que un segmento de gasa y practicar su necrodactilia. En el reconocimiento de las evidencias descritas se aprecia que son 2 conchas marca cavim, 1 inscripción 11-10 y otra 11-11 las cuales formaron parte de una bala, todas calibre 9mm, apreciando a nivel de culote en su fulminante una pequeña abolladura dejada por el choque violento de objeto de mayo o menor cohesión molecular. Es todo…”. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿ud practico específicamente cuantas inspecciones? R) 3; ¿la primera inspección donde la hizo? R) sector 3 de fe y alegría; ¿que tomo como referencia para dejar la ubicación del cadáver? R) los sentidos cardinales; ¿otra cosa a parte de los sentidos cardinales? R) si, la vivienda con fachada de color verde y numerada con el numero 6 que se halla ubicada frente al kiosco; ¿de acuerdo a eso en que lugar tomando como referencia esos punto donde estaba el cadáver? R) frente a la vivienda y en la parte posterior de dicho kiosco; ¿Dónde estaban las sustancias de color pardo rojizo? R) la principal debajo de la región cefalia mientras que las otras en la parte interna del kiosco; ¿características de las manchas dentro del kiosco? R) algunas por caída libre, al igual que otras por escurrimiento; ¿características de los orificios? R) orificios irregulares con su región irregular hacia el interior del kiosco; ¿esos orificios en que parte del kiosco estaban? R) en la parte frontal del kiosco en las rejas metálicas que protegen el kiosco; ¿la segunda inspección donde fue? R) ambulatorio de fe y alegría; ¿esa inspección al cadáver allí realizada cuantas heridas tenía? R) 3, una en flanco derecho es decir la parta baja del estomago lado derecho, otra en la región pectoral y la otra no recuerdo; ¿de acuerdo a la 3ra inspección ese cadáver estaba relacionado con el cadáver de la 1ra y 2da inspección? R) si; ¿el cadáver cerca del kiosco después que lo levantaron a donde lo llevaron? R) a la morgue del hospital central; ¿la inspección de la morgue es del cadáver que estaba cerca del kiosco? R) exacto; ¿las conchas colectadas en la inspección cerca del kiosco a que distancia del occiso se encontraban? R) en un radio aproximado de 2 metros; ¿Cuántas heridas presento ese cadáver? R) 2 heridas, una circular en región occipital y otra irregular en la región de mejilla derecha; ¿con respecto al reconocimiento legal, esas conchas son las colectadas en el lugar de los hechos? R) correcto; ¿las prendas de vestir presentaban algún tipo de mancha que pudiera determinarse que este relacionada con los hechos de los fallecidos? R) si presentaba manchas de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo; ¿en que parte? R) parte posterior de la franela al igual que en su parte frontal y la bermuda en su parte posterior…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿hora en la cual ud fue comisionado pos sus superiores y llego al lugar de los hechos? R) a las 11 am; ¿realizo inspección a dos cadáveres? R) si; ¿el cadáver de la vía publica cuantas heridas presento? R) 2; ¿y el del ambulatorio? R) 3 heridas; ¿Cuándo señala que guarda relación con el cadáver de la vía publica esa la información la obtiene a través de que? R) del investigador; ¿hubo alguien que le manifestara a uds si tenía conocimiento de las personas que participaron en el hecho? R) si, hubo personas que manifestaron tener conocimiento de los hechos ocurridos pero eso lo maneja el investigador; ¿sabe si esas personas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir entrevista? R) si; ¿recuerda el nombre de alguna de ellas? R) no recuerdo; ¿se logro dar captura a alguna de las personas que cometieron el hecho que se investigaba? R) al momento no; ¿del lugar donde se ubico el cadáver de la vía pública hay acceso vehicular? R) si; ¿a que distancia de la vía publica? R) a 3 metros aproximadamente…”.

Esta testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaban los cuerpos sin vida de las víctimas de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.

Estas testimoniales de los funcionarios Wladimir Rivas y Adrián Valera, reciben, como se indica con anterioridad, valoración favorable, ya que tanto el investigador como el técnico que practicaran las inspecciones al sitio y a los cadáveres, y colectaran evidencias, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ejecutores de las diligencias primarias.

1.3. Compareció a juicio la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…en mes de mayo del presente año se reciben dos cadáveres masculinos identificados como Enrique Reyes Matey y Leoner José Gutiérrez Fuentes, voy a mencionar primero los hallazgos externos de Pedro Enrique Reyes Matey, presento tres heridas por paso de proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión, se localizan en entrada reborde costal izquierdo, línea axilar posterior, salida en borde medial del ángulo anterior de la axila derecha, uno en la cara posterior de la mitad interna del hombro derecho, trayectoria de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, entrada cara interna en el tercio proximal del brazo derecho, sin salida, se produce herida en el corazón, causa de muerte shock hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, no se identifica la evidencia en la herida del brazo ya que en el hospital no se dispone de equipo de rayos x que nos ayude, respecto al cadáver de Leoner José Gutiérrez Fuentes, presento herida por el paso de proyectil de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión, se localiza en entrada lado derecho de la región occipital, salida mejilla derecha, produce fractura conminuta de la bóveda y base del cráneo, traumatismo del encéfalo, trayectoria produce traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, que fue la causa de muerte, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿con respecto al primer protocolo de Pedro Reyes, exactamente cuantas heridas presento? R) 3 heridas por proyectiles de arma de fuego; ¿Qué tipo de proyectil era? R) proyectil único; ¿explique que nos indica que es proyectil único y de que te tipo de arma son? R) revolver o pistola, las características de las entradas y las localizaciones, en los proyectiles múltiples las heridas están mas próximas, aquí las localización son mas aisladas unas con respecto a la otra; ¿Cuál fe la trayectoria del proyectil? R) en el mortal es de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha y de abajo hacia arriba, el sedal de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, el orificio que tiene entrada por la cara interna del braza, no se localiza pero se presume que debe estar en el espesor de la masa muscular, en la del ante brazo o en la estructura ósea, de izquierda hasta derecha y de arriba hacia abajo; ¿El mortal según lo que manifestó es el que causa la herida en el corazón? R) si; ¿Respecto al de Leonel Gutiérrez, se trata de revolver o pistola? R) si; ¿En que parte del cuerpo estaba la herida? R) en la cabeza; ¿la trayectoria? R) de atrás hacia delante y ligeramente de arriba hacia abajo, la entrada este en el occipital y la mejilla ocupa toda esta región, la inclinación no era muy acentuada, 10 a 15 grados de inclinación de arriba hacia abajo; ¿respecto a ambos protocolos por las heridas se puede determinar la distancia aproximada de las heridas al impacto? R) más de 60 centímetros en ambos casos; ¿es conocido como a distancia? R) a distancia…”. Se dejo constancia que la Representante de la Defensa, no interrogó a la experta.

Este Tribunal valora favorablemente esta deposición, por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en las victimas de autos.

1.4. Compareció a juicio la experta GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Biológico, quien manifestó: “…efectivamente realice experticia hematológica relacionada con la causa k14039100083, cuando hago experticia hematológica, lo que hago es ver si hay sangre y tipificar la sangre, según tipos A AB, este peritaje hematológico se lo realice a cuatro segmentos gasas, sobre la persona de LEONEL GUTIERREZ, otra en el sitio del suceso, otra en un puesto de lotería, y otra muestra de gasa colectada al ciudadano PEDRO MATEY, una vez que se reciben los segmentos de gasas se proceden a hacer los análisis bioquimicos se hace la prueba Que arrojo resultados positivos en los cuatro procedimientos de gasas, se hizo la prueba de teichman, tambien arrojo resultado positivo, se hace la prueba de la esmaltes positivo para los cuatro segmentos de gasas, con la prueba de kastle meyer, se busca si hay presencia de sangre, la prueba de la esmaltes, indica que hay sangre tipo humana, y por ultimo se tipifica a que tipo de sangre pertenecían los cuatros segmentos de gasas, se determino ausencia de tipo AB en ellas, y presencia de Tipo B en dos de ellas, establezco como conclusión que la sustancia pardo rojizo en el persona de leonel Gutiérrez y el tipo del suceso donde esta el mismo era de tipo humana y grupos sanguíneo B y en el puesto de Loteria y la Correspondiente de a Pedro Matey eran sangre Humana Tipo O, y en cuanto el destino de las evidencias, los segmentos de gasa se consumieron. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿licenciada en primer lugar indique la fecha en que realizo la experticia? R) se solicito el 7 de mayo de 2014, pero yo entregue la experticia en junio, fecha exacta no recuerdo; ¿explíquele al tribunal el procedimiento de recepción de las evidencias para realizar las experticias? R) se envian los segmentos previo llenado de cadena de custodia, se hace el memo que se solicita la experticia, se especifica los segmentos de gasa y a quien se le están practicando, y una vez que llegan la laboratorio y alli lo recibe el funcionario de guardia, y al experto que este en la secuencia la asignan la experticia; ¿efectivamente usted manifesto al finalidad es evidenciar si hay sangre y el tipo, tambien dijo que resulto positivo sangre humana y los tipos de sangre, explique como llega a esa conclusión para determinar si hay sangre y el tipo? R) a traves de los analisis de sangre y al presencia, la prueba kastle meyer y la prueba teichman y da la certeza que dan la presencia de sangre a traves de microscopio a traves de cristales que se forman producto de la degradación del hierro presente en la hemoglobina, y eso hace que se formen los cristales, ya se que estoy en presencia de sangre, ahora la prueba de la smar test, indica que es tipo humana la sangre, y para la tipificación del grupo sanguinio forense se utiliza el metodo de absorción-elucion, se determino que había ausencia del aglutinogenos AB y en otros dos presencia de B, las personas que tienen ausencia de Antigenos AB pertenecen al grupo O;¿Cuándo dice que los segmentos se consumen a que se refiere? R) a que se consumen por las pruebas…”. Se dejo constancia que la Representante de la Defensa, no interrogó a la experta.

Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experta fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.

1.5. Compareció a juicio la experta GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 11.832.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, quien manifestó: “…realicé experticia de reconocimiento legal y comparación balística a cuatro conchas, calibre 9 milímetros parabellum, dos de ellas marca II y las otras dos restantes marca cavin, las cuales al ser comparadas, dos de ellas resultaron ser positivas entre si, y las otras dos conchas restantes fueron disparadas por dos armas de fuego distintas a las anteriores, para un total de tres armas de fuego. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Cuándo realiza esa experticia? R) 08/05/2014; ¿Cómo es el procedimiento de recepción de estas evidencias para luego realizar experticia? R) las evidencias llegan a la sala de guardia con su cadena de custodia y luego son remitidas la departamento de balística donde se realiza la experticia; ¿que procedimiento realiza ud para determinar esos resultados? R) se utiliza el microscopio de comparación balística donde se superponen las imágenes. Cada arma de fuego es como una huella digital. Deja huellas únicas en cada arma de fuego. Las lesiones dejadas en el fulminante de dos de esas conchas son iguales y por ello digo que dos de ellas fueron disparadas por una misma arma de fuego y las otras dos por dos armas distintas a la primera; ¿puede determinar que tipo de arma fue utilizada en este caso? R) hay tres armas de fuego tipo pistola…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿las cuatro conchas de que calibre eran? R) 9 mm parabellum; ¿dos fueron disparadas por una misma arma, una concha por otra arma y la otra concha por otra arma? R) exacto; ¿ud tuvo a su alcance algún arma de fuego tipo pistola como para hacer una comparación? R) no solo me fueron remitidas cuatro conchas solamente…”.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de de la experticia de reconocimiento legal y comparación balística a cuatro conchas, calibre 9 milímetros, colectadas en el sitio del suceso.

1.6. Compareció a juicio la experta ROSMARY JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° 16.995.056, de 30 años de edad, de oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, y expuso: “…Para la fecha 08-05-2014, se recibe memorandum, con sus respectivas evidencias donde solicitan realizar comparación balística y reconocimiento legal a cuatro conchas, las mismas pertenecen a una bala de 9mm, dos marcas cavim, y las dos restantes con la inscripción numérica 11. Se pudo observar que las mismas presentaban huellas de percusión y plano de cierre, lo cual nos permitía su individualización, una vez realizada la comparación balística se obtuvo como resultado lo siguiente: dos de las cuatro conchas fueron percutidas por un arma de fuego tipo pistola, de su mismo calibre, otra conclusión fue una de las dos conchas restantes fue percutida por un arma de fuego distinta al arma que percutó las conchas antes mencionadas y la última concha resultó ser percutida por un arma de fuego distinta a las dos armas que percutaron las conchas anteriores, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Explique cual la finalidad de la experticia? El reconocimiento para dejar constancia de las características, como marca, calibre y el estado de las evidencias y la comparación balística en este caso para determinar si todas las evidencias, es decir las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. ¿Fueron tres armas distintas las que percutaron las conchas? Si. ¿Qué método utilizó para llegar a la conclusión? El método científico y el microscopio de comparación balística…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Por cual arma fueron percutidas las otras dos conchas? Por pistolas del mismo calibre. ¿Tuvo acceso a alguna tipo de arma para hacer la comparación de las conchas? No. ¿Sabe si se recuperaron armas? No, yo trabajo solamente con lo que se me es suministrado…”.

Esta deposición que antecede, al igual que la de la funcionaria Gregorina Bottini Coraspe, se valora favorablemente, en razón que fue aportada de manera convincente y bien explicada, y fundada por parte de la experta compareciente a debate.

1.7. Compareció a juicio la funcionaria MARÍA HASDDAD, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 9.3680.595, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el dia 7 de mayo del presente año me constituí en comisión en compañía del Comisario Jacinto Rodriguez, detectives Wladimir Rivas, Jeimer Tenias, Jose Vasquez, Adrian Valera y anthony Castillejo, a fin de trasladarnos, hacia la urbanización fe y alegria sector 3, Avenida II, por cuanto se habia recibido llamada telefonica del IAPES, donde informan que en ese sitio via publica, se encontraba el cuerpo de una persona, de sexo masculino, con heridas producidas por arma de fuego igualmente en el ambulatorio de fe y alegria se encontraba el cuerpo de otra persona del sexo masculino, con heridas por arma de fuego, y que al hospital de esta cuidad, habían ingresado dos personas lesionadas por arma de fuego, procedentes de la misma urbanización, primeramente la comisión hizo acto de presencia en la urbanización fe y alegria, alli se procedio a hacer lo que es el levantamiento de cadáveres, fijaciones fotográficas, se colectaron cuatro conchas de balas calibre 9mm, dos marca Cabin, una con la inscripción 1110 y otra con las inscripción 1111 de igual forma se colecto del sitio sustancia de presunta naturaleza hematica, abordamos al occiso en la unidad, a fin de trasladarlo a la morgue, en el lugar sostuvimos entrevista, con una ciudadana de nombre Leonarys, quien nos aporto los datos filiatorios del Occiso, seguidamente nos trasladamos hasta el ambulatorio de fe y alegria, alli nos entrevistamos con funcionarios del IAPES, quienes nos indicaron el lugar donde se encontraba el otro occiso, ahí mismo en el ambulatorio se realizo la inspección a ese cadáver, fijaciones fotograficas, necrobactilias, seguidamente fuimos abordados por el señor Pedro Reyes familiar del occiso, quien nos aporto la identificación del mismo, estando aun el lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico en actas como Robinson, demas datos a Reserva del Ministerio Publico, el mismo es quien nos indica que los autores de los hechos habian sido los sujetos XXXXX y William, a este ciudadano se le solicito nos acompañara a los fines de rendir declaración en el Despacho, seguidamente nos trasladamos a la morgue del Hospital, una vez alla, se dejaron en calidad de deposito los dos occisos, se le realizo la inspección tecnica al occiso ubicado en el sitio del suceso, fijaciones fotograficas y su necrobactilia, alli mismo fuimos informados por funcionarios del Hospital, que las dos personas lesionadas como consecuencia del mismo hecho, una de nombre Isabel María Sánchez, y Gregory Jose Rivas, estaban siendo intervenidos quirúrgicamente, motivo por el cual ese mismo dia no pudimos sostener entrevista con ellos, ya en el despacho, tuvimos conocimiento, que funcionarios de la Guardia Nacional, habían sostenido un intercambia de disparan, con uno de los autores de los hechos de nombre William Ortiz. Esa fue mi participación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria en la forma siguiente: “…¿funcionaria usted manifestó que fue el 7 de mayo aproximadamente a que hora? R) recibimos llamada a las 11:30 de la mañana ; ¿explíquele específicamente al tribunal cuantas personas fallecidas y cuantas heridas y donde se encontraban las personas occisas? R) en este hecho resultaron dos occisos y dos lesionados, un occiso estaba en el sitio del suceso otro occiso fue ubicado en el ambulatorio Fe y Alegría y los dos lesionados fueron ingresados al hospital Central de esta Ciudad; ¿Cuándo habla que un occiso estaba en el sitio del suceso, diga exactamente el sitio? R) había un kiosco donde laboraba el hoy occiso, que es en si donde se presenta el intercambio de disparos, ¿una vez obtenida esta información usted como investigadora logro saber en que sitio fue impactado el occiso que se encontraba en el ambulatorio? R) no recuerdo ; ¿dentro de su trabajo de investigación si el segundo occiso que estaba en el ambulatorio si la muerte estaba relacionada con el occiso que estaba en el sitio del suceso? R) quiero dejar claro que yo fui de apoyo, quiero dejar claro que iba al mando Rivas, por ética entre nosotros respetamos al que este al mando y solo lo apoyamos en su actuar, sin embargo, recuerdo en vista que entreviste al progenitor de pedro reyes, el mismo dijo que su hijo laboraba en un puesto de lotería y que ese dia de acuerdo a la investigaciones se presento como un cliente un ciudadano de nombre Leonel quien era guardia nacional, también recuerdo haber entrevistado al socio de Reyes, el ciudadano Angelo Duran de allí es que obtengo esta información ; ¿manifestó que los abordo un ciudadano Robinson, que les dijo esta persona? R) ratifico lo que acabo de decir, y manifestó que los presuntos autores eran los sujetos XXXXX y William, desconozco a detalle su declaración por cuanto no fue tomada por mi persona en el Despacho; ¿manifestó cuando fueron al hospital habían unas personas lesionadas por el mismo hecho, como obtuvo información que estas personas fueron lesionadas por el mismo hecho? R) funcionarios del IAPES en el hospital manifestaron que siendo aproximadamente siendo las 11:15 am habían ingresado una personas del sexo femenino y una del sexo masculino procedentes del lugar de los hechos, urbanización fe y alegría, sector III avenida II…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria en la forma siguiente: “…¿usted dijo que cuando estaban el despacho funcionarios de la Guardia Nacional habían tenido enfrentamiento con uno de los autores del hecho? R) por llamada telefónica; ¿Cómo sabe que la persona con quien realizaron enfrentamiento eran unos de los autores del hecho? R) por los nombres que menciono el señor Robinson ; ¿haciendo las averiguaciones en el ambulatorio o en el hospital lograron la captura de los presuntos autores? R) no ; ¿Qué si ella observo la inspección que le practicaron al occiso proveniente del lugar de los hechos cuando se encontraba en la morgue del hospital? R) reitero que estaba de apoyo, y quienes hicieron la inspección al cadáver eran Wladimir Rivas y Adrián Valero; ¿pero usted llego a ver el cadáver? R) no solo estaba de apoyo, buscando la información relacionada al occiso; ¿solo quería saber si había presenciado el cadáver? R) no, solo los que ya mencione…”.

Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que la deponente fue elocuente y precisa en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

1.8. Compareció a juicio el funcionario JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 7/05/2014, se recibí llamada telefónica al despacho informando a que en la urbanización fe y alegría había una persona fallecida de sexo masculino de igual forma había ingresado al ambulatorio de fe y alegría, una vez escucha la información funcionarios del CICPC se trasladaron había para hacer la diligencia y mi persona fue en apoyo a estos una vez en el sitio el mismo se allá resguarda por la guardia nacional y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el mismo se observo una persona se sexo masculino, sin signo vitales, presentado varias heridas en su cuerpo; adyacente a este, se observo en un kiosco el cual se encontraba abierto en la parte posterior, donde en el interior del mismo se observo manchas de sustancia de color pardo rojizo, y los funcionarios que practicaron la inspección colectaron la evidencia y luego que los funcionas realizaron la diligencias pertinente se dirigieron al ambulatorio donde hallaron al otro ciudadano que también presentaba varias herida en su cuerpo, allí se entrevistaron con el señor, quien dijo que era el papá del fallecido y en el mismo se tuvo conocimiento que también habían resultado heridas dos personas mas, y que se encontraban en el hospital central y de allí montaron el cadáver en la unidad y se fueron al hospital, y de allí no tengo mas conocimiento del proceso…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta: apoyo a la comisión que realizaría las diligencias. Pregunta: ¿usted se traslado a todo los sitios? Respuesta: yo estuve en el sitio donde estaba el primer cadáver y Lugo Fue al ambulatorio por que estaba cerca. Pregunta: ¿a que distancia del kiosco de donde estaba el cadáver? Respuesta: a uno dos metros en la parte posterior. Pregunta: ¿en que parte estaba la sustancia? Respuesta: en el interior tanto en el piso como e las paredes como sirpicaduras. Pregunta: ¿quien hizo la inspección? Respuesta: el funcionarios vasqu8e, Wladimir Rivas, keyner tenia y después llegaron los funcionarios del laboratorio de criminalística de los cuales no recuerdo sus nombres. Pregunta: ¿logro recabar información de lo que había pasado en ese lugar? Respuesta: no. Pregunta: ¿como estuvo la información de la otros dos personas lesionada? Respuesta: el que le da la información al funcionarios Vásquez es el papa de la segunda persona fallecida que se encontraba en el ambulatorio. Pregunta: ¿que hora eran? Respuesta: 11:30 am 12:00. Pregunta: ¿saber las causa de las muertes del cadáver que estaba en el ambulatorio? Respuesta: la información era que pertenecía al mismo hecho donde se encontraba la otra personas fallecida…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿tiene3 conocimiento del nombre de las persona fallecidas en ese procedimiento? Respuesta: no. Pregunta: ¿eran nombres o mujeres? Respuesta: si. Pregunta: ¿recuerda los nombre de las lesionada? Respuesta: no recuerdo los nombre pero si se que era femenina y un hombre. Pregunta: ¿llego a verlos? Respuesta: no. Pregunta: ¿quien se entrevista con la segunda victima? Respuesta: el funcionario Vásquez. Pregunta: ¿estaba presente? Respuesta: si. Pregunta: ¿que dijo el señor? Respuesta: lo que recuerdo que logramos identificar a la persona fallecida y a la persona lesionada. Pregunta: ¿usted presencia alguna otra entrevista que fuere testigo de los hechos? Respuesta: no…”.

Esta testimonial también recibe valoración favorable, en razón que este su fue rendido con entereza y convicción, trasmitiendo la veracidad de cuanto decía en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenía, en virtud de ser apoyo en la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se apersona al sitio del suceso.

1.9. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 16.701.041, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el fecha 07 de mayo del 20174 encontrándome el labores de servicio, se recibo llamada de parte del centralista de guardia de la policía del estado sucre donde informa sobre la presencia del cuerpo de la un persona de sexo masculino arete de signo vitales presentado heridas de armas de fuego en la urbanización fe y alegría sector tres de esta ciudad, escucha la información , los funcionarios que s encontraban de guardia, inspector María Haddad, Wladimir Rivas., detective keyner Tenias, y en apoyo mi persona, comisario Jacinto Rodrigue y Adren Valera, nos traslados hacia la dirección antes mencionada, una vez alli efectivamente el luego se encontraba resguardado por distintas comisiones policiales quienes nos señalan el lugar exacto del hecho donde se observa el cuerpo de nuestro interés, allí los funcionarios realizaron la inspección técnica procedieron a indagar sobre lo ocurrido e identificaron al ocioso de igual manera tiene conocimiento de producto de hecha había ingresa al ambulatorio de fe y alegría un ciudadano presentado herida por arma de fuego carente de signo vitales nos trasladamos hacia e ambulatorio, y contactamos la información, que había ingresado una personas se sigilos vitales, se procede al la identificación de occiso y ha el reconocimiento de los cuerpo hacia la unidad, una vez identifica los cuerpo la comisión sostuvo entrevista con familiares y testigos, donde unos de los familiares manifiesta “ que también habían resultado lesionadas dos ciudadanos mas y estos habían sido trasladado hacia el hospital central de esta cuidada acotando que los autores del hecho habían sido dos ciudadano que se llaman William y uno apodado XXXXX, por loa que se le indico a dicho ciudadano el comparecer a nuestra oficina a rendir declaración en relación a lo antes indicado, una vez realizada esta diligencia ser trasladaron los cuerpos de la victimas hacia la morgue del hospital central donde le realizaron la respectivas inspecciones a los cuerpos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿que hora eran cuando recibieron la llamada? Respuesta: 11:00 am. Pregunta: ¿en que cosiste el apoyo? Respuesta: depende de la circunstancia del hecho en este caso presuntamente habían varios cuerpo si signos vitales y procedimiento a practicar a poyo en relación a remoción de los cuerpo, buscar testigos, resguardar el sitio del suceso. Pregunta: ¿recabaron algún tipo de evidencia? Respuesta: si se colecto sustancia de color pardo rojizo y conchas de balas pero no recuerdo cuantos. Pregunta: ¿en que lugar fue el hecho? Respuesta: fue la calle 2 del sector 3 de fe y alegría en el kiosco y detrás de kiosco se e4ncontraba el cuerpo. Pregunta: ¿que fue la información que se tuvo de lo ocurrido? Respuesta: la persona que se encontraban en el kiosco llegaron varios sujetos efectuando disparos y resultaron dos personas fallecida y dos personas lesionas. Pregunta: ¿quien dio la informaciones de que habían otras dos personas lesionadas? Respuesta: tanto de los familiares y me imagino que personas que se encontraban cerca. Pregunta: ¿quien día la información quien dio la información de la los presuntos autores? Respuesta: fue una persona que nos dio Esa información. Pregunta: ¿usted no lo entrevisto? Respuesta: no…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “...Pregunta: ¿cuerda los nombre de la dos personas fallecidas? Respuesta: no. Pregunta: ¿eran hombres o mujeres? Respuesta: hombres. Pregunta: ¿recuerda los nombre de los lesionados? Respuesta: no. Pregunta: ¿llego a verlos? Respuesta: no para el momento esta siendo intervenido quirúrgicamente. Pregunta: ¿quien realizo la inspecciones? Respuesta: Wladimir Rivas y keyner tenia. Pregunta: ¿las colección quien las hizo? Respuesta: ellos mismo. Pregunta: ¿quien es el investigador de caso? Respuesta: Wladimir rivas. Pregunta: ¿Wladimir Rivas hizo todas la entrevista? Respuesta: en el sitio del suceso se entrevistaron y cuando llegan al despacho se hicieron comentario para continuar con el procedimiento. Pregunta: ¿estuvo presente o realizo alguna entrevista? Respuesta: no. Pregunta…”. Acto seguido el Juez toma la palabra, en virtud de no haber objeción de las partes, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: “...Pregunta:¿ recuerda si el día que presto el apoyo recibió el comentario de que había pasado ?.Respuesta: en el sitio no sin embargo cuando llegamos al despacho se lace un reunión y allí es que se hace comentario entre los funcionarios para continuar con la investigación…”.

Considera este Tribunal que el testimonio del funcionario, debe otorgársele pleno valor probatorio, por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditar.

1.10. Compareció a juicio el funcionario KEIMER ALEXIS TENIAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 16.711.429, de 31 años de edad, con domicilio en Río Caribe, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 7-05-2014, se recibió una llamada telefónica, de parte del centralista del guardia, informando que en el sector fe y alegría, se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales, por lo que se constituyó una comisión al sitio a fin de realizar la inspección. En el ambulatorio del sector, estaba otra persona sin signos vitales por el mismo hecho, una vez en el sector se procedió al levantamiento del cadáver, luego fuimos al ambulatorio a verificar la información, la cual era positiva, se levantó el cadáver y fueron trasladados a la morgue. En el hospital, se tuvo conocimiento que dos personas del mismo hecho estaban heridas, las cuales estaban siendo intervenidas quirúrgicamente, por ello nos trasladamos a la sede, donde nos informan que funcionarios de la guardia nacional habían tenido un enfrentamiento con el presunto autor de los hechos en la investigación que se llevaba a cabo, por tal motivo fuimos hacia el comando de la guardia, a verificar la información, donde nos informan que había un enfrentamiento y tenían un detenido, luego retornamos al despacho a hacer las actuaciones correspondientes. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Cuál fue su actuación en la causa? Servir de apoyo por el eje de homicidios. ¿Cuándo va de apoyo, cual es la función que usted debe realizar? Ayudar a tomar notas al investigador y ayudar al técnico en el levantamiento del cuerpo. ¿Pudo ubicar testigos o tener conocimiento de lo que sucedió? Si. ¿Logro recabar alguna información? Por medio de un testigo que los autores materiales eran dos ciudadanos, de nombre XXXXX y Willians. ¿Sabe el nombre del testigo? Lo desconozco. ¿El testigo le informó como sucedieron los hecho? A mi persona no a Vladimir Rivas. ¿En el lugar se recabaron evidencias de interés criminalístico? El técnico levantó unas conchas y un dinero, no recuerdo; en el enfrentamiento recabaron armas de fuego. ¿Recuerda a que hora realizaron el procedimiento? en horas de la tarde, no recuerdo la hora exacta…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Recuerda el nombre de las personas muertas y heridas en los hechos? No. ¿Estuvo presente en la entrevista que realizó Vladimir Rivas? No. ¿Sabe cuantas conchas incautaron en el lugar de los hechos? Fueron varias pero no se la cantidad. ¿Sabe quien la colectó? Adrián Valera. ¿El arma que decomisaron en el enfrentamiento con la guardia, que tipo de arma era? Una pistola, yo no la vi, me informaron…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que el deponente fue bien elocuente y preciso en la información que como personal de apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aportara respecto a las primeras diligencias de investigación.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
2.1. Compareció a juicio el funcionario RAMÓN JOSÉ MOLINET BELIZARIO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad N° V-13.539.465, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “…El 07 de mayo cuando ocurre la muerte del compañero de la Guardia, eso fue en la mañana, cuando ocurren los hechos. Posteriormente como a las 3 o 4 de la tarde, sale una comisión entre ellos yo, con una dirección que obtuvimos a través de un testigo, donde señalan a este muchacho, de estar involucrado en la muerte del compañero. De allí llegamos a la urbanización Bebedero calle numero 5. No recuerdo el numero de cas, al llegar ali en la dirección que nos mencionó estaba una sola entrada para dos viviendas, estaba una señora mayor allí, no anciana, si mayor, estaba creo que un funcionario del ejército. Creo que Sargento. Le preguntamos a la sra mayor por XXXXX, nos dijo que no estaba. Este muchacho, el es XXXXX (señala al acusado) salió de la primera casa y entra a la segunda. Un funcionario de la Guardia con el que acomodaron el sitio, me dice que el muchacho sale de una casa y entra en la otra, preguntamos si el es XXXXX y dice que no. Hablamos con la señora mayor y le decimos que necesitábamos entrar a la casa y saber si ese era XXXXX, no sabíamos quien era físicamente sino por nombre, cuando entramos a la segunda casa, cuando entramos vemos un uniforme de gala del ejército. En eso sale un señor negro de pelo malo, dice que es funcionario del ejército y que no le hiciéramos nada a XXXXX, cuando vamos a buscar a XXXXX, el iba entrando a un baño, despojándose de sus ropas, cuando llegamos al baño el estaba en la ducha en ropa interior echándose agua, cuando entramos el dice chamo no me hagan nada que yo no fui, cuando sale una muchacha no sabemos si es su concubina y le pedimos una toalla, y lo montamos en el medio de la moto y nos fuimos al Comando. El testigo nos dice que no ha venido porque esta bastante asustado, el nos dice que el lo ve, a unos muchachos que efectúan unos disparos desde una moto, llega un carro a recoger las armas no se, y también le disparan al testigo, que huye asustado, el es quien aporta la identificación y la dirección. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Explique al Tribunal, como obtiene conocimiento de los hechos? R) Hubo un testigo a los cuales ellos desde un vehículo efectúan unos disparos, la cuestión fue por un sitio donde venden parley o números, creo que de ahí también resulto muerto otro muchacho. El nos manifiesta que no vayan a decir nada, que el sabe con quien se está metiendo, y nos los describe, nos dice, donde esta él, donde ubicarlo, Bebedero avenida numero 5, en una casa de color verde creo, en la tarde cuando vamos lo ubicamos. ¿Cómo se entera de la muerte de ese funcionario para ir a buscar a ese testigo? R) todos los días en el Comando se hace formación, ya eran las 8:30-9 am y nos extrañaba que no llegaba, como a las 11 recibimos llamada de la policía no se si municipal o estadal, y vamos al sitio y el estaba ahí muerto, es cuando hacemos contacto con el testigo que estaba ahí pero asustado pues. ¿Dice que uno de los muchachos contacta al testigo es funcionario también? R) El funcionario fallecido es de la zona también, el testigo dice que el estaba por ahí, y con los disparos corre, el le manifiesta eso a los familiares de Leonel, y es a través de ellos que sabemos de este testigo. ¿Cuál de los funcionarios actuantes habla con los familiares de Leonel? R) No le sé decir Dra. ¿Conoce el nombre de alguno de esos familiares? R) No. ¿Usted manifiesta? R) Yo no hablé con el testigo, el se comunica es con la familia de Leonel, y por ellos es que sabemos eso, no lo hemos podido ubicar, dice que ellos son peligrosos, no es él nada más, al parecer son varios. ¿Ustedes buscaban a XXXXX pero no sabían quien era físicamente, cuando entran a la casa la persona que se llevan quien es? R) Si a este muchacho. ¿Cuántos eran? R) Sargento mayor de Segunda González Meneses esta retirado, Sargento Primero Marco Mendoza, Sargento Primero Cova Reinaldo, Sargento Primero Edward Gómez Marin, Sargento Primero Lanza Coronado, no recuerdo más. ¿Cómo se llevan a XXXXX? R) Cuando lo sacamos de la ducha, el estaba en boxer, en mal estado, cuando lo sacamos estaba una muchacha en la sala, estaba el ciudadano ese negrito que decía que no lo fuéramos a matar, y esa muchacha nos da una toalla, afuera estaban las motos listas para salir, y la comunidad estaba alterándose, nosotros le dijimos que lo íbamos a llevar al Comando. ¿En esa casa que dice que eran dos casas, descríbame eso? R) Entrando esta una rejas no se si blanca, con la pared verde, era una sola entrada de porche, pero para dos casas. ¿Quién más estaba en esa casa a parte de la señora mayor y el señor negro? R) Una muchacha joven que no se si era su concubina o un familiar. ¿Qué hacía XXXXX cuando entran a la casa? R) Nosotros entramos, preguntamos por el, la señora nos dice que allí no vive ningún XXXXX, el estaba en la primera casa, e inmediatamente cuando eso, el sale de esa casa y pasa a la segunda casa, y uno de los funcionarios lo ve y dice ahí va un muchacho, y le decimos señora necesitamos hablar con ese muchacho, es cuando pasamos y el señor negro nos dice, que por la jerarquía del uniforme era un sargento, y nos dice no le vayan a hacer nada a XXXXX…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba cuando se entera de la muerte? R) En el Comando de la Guardia. ¿Quién le dice eso a Usted? R) El centralista, el que se encarga de la sección de comunicaciones. ¿Cómo se llama? R) No recuerdo. ¿Cómo se entera el centralista? R) El atiende el área de comunicaciones y allí se entera, donde funcionan los teléfonos, fax. ¿Usted dice que el funcionario policial llega al Comando y da la información, quien era? R) Yo no dije eso, dije que el policía da la información al Comando, el llego antes que nosotros al lugar de los hechos, y es quien ¿Nombre de ese policía lo sabe? R) No señor. ¿Quién es el testigo a que hace referencia en su declaración? R) No se el nombre. ¿Habló directamente con él? R) No. ¿Cómo se entera entonces? R) A través de uno de los familiares del fallecido, no se que es de él, en realidad no tuve mucho contacto con ellos. ¿Cuál es el nombre de ese familiar? R) No lo conozco, simplemente el pésame y hasta ahí. ¿Tenían orden de allanamiento para entrar a la casa? R) No, pedimos permiso a la señora para entrar a la casa, y ella nos dio el acceso. ¿Cuáles funcionarios entran a la casa? R) Marco Mendoza y mi persona. ¿Quiénes realizan la aprehensión? R) Nosotros mismos. ¿Quién lo lleva en la moto? R) Marco Mendoza conduciendo, el muchacho en el medio y otro funcionario atrás. ¿Cómo era la ropa de la que se despoja XXXXX? R) Si mal no recuerdo había un blue jeans ya casa al final, tapado con una cortina, creo que una camisa blanca, creo que una gorra también, no recuerdo el color. ¿Qué otro nombre le aportan como involucrado en los hechos? R) Presuntamente no lo conozco por nombre, lo conozco por seudónimo, era el hijo de un tal “huevo e’ pava”, un tal Julio El Gordo o El Gordo Julio, uno de esos dos seudónimos, a el lo aprehendieron, en ese momento no, pero creo que actualmente esta detenidos, creo que estaba solicitado por ese mismo delito no le se decir. ¿En algún momento le manifiestan estos familiares, le manifiestan si había alguien mas involucrado, llamado como William Alexander Ortiz Espín? R) No recuerdo. ¿Durante el procedimiento de búsqueda resulto muerto alguna persona? R) Si, El Gordo Julio. ¿Cómo sucede esa muerte? R) No le se decir, no estaba ahí en ese momento, solo se que fue en un sector de Fe y Alegría…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario MARCO MENDOZA VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-17.763.654, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…Ese día nos encontrábamos todos en el Comando, ese día se hacían los relevos por grupo de trabajo, recibimos una llamada de otro funcionario que había recibido llamado, de otro funcionario de la policía, nos dirigimos al sitio, prestamos la seguridad en el sitio, varias personas integrantes de la comisión, manifestaban que fueron fulano y fulano, un testigo que no recuerdo el nombre, lo llevamos al Comando y nos manifestó que XXXXX estaba involucrado en los hechos. Formamos comisión, para trasladarnos a Brasil, La Llanada, luego me nombra en comisión para bebedero en la calle 5, donde presuntamente se encontraba XXXXX, llegamos al sitio, era una casa con porche y garaje, pero la vivienda era con dos entradas, como dos casas en una, sale una señora mayor, le preguntamos por XXXXX, dice que no. La señora des pues autoriza el acceso a al vivienda, entramos al lado derecho de la primera casa, no había nadie, es cuando nos dice un funcionario mira se acaba de meter un muchacho, es cuando entramos y vemos al ciudadano XXXXX que iba a un baño hacia la parte final de la casa y fue detenido y trasladado al Comando. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Qué día fue ese eso que dice que estaban en el Comando? R) eso fue el 07 de mayo de 2014 cuando muere el compañero. ¿Cómo se llama ese compañero que mataron ese día? R) Gutiérrez fuentes, Leonel. ¿A que sitio se traslada la comisión? R) A la calle 5 del sector Bebedero. ¿Esas personas que decía fue fulano, mencionaban nombre? R) Ahí decían de los disparos, no decían nada, sino un solo testigo que fue llevado al Comando que dijo “ahí estaba XXXXX”. ¿Quién lo lleva al Comando al testigo? R) Mi comandante manda a buscar al testigo, andaba por la morgue diciendo lo mismo, pero creo que fue por sus medios. ¿Estaba en el Comando cuando ese testigo fue? R) Si. ¿Habló con ese testigo? R) No. ¿Cómo sabe que fue al Comando voluntariamente? R) Porque yo lo vi, me imagino que vino el mismo, porque no vi comisión de moto, ni mandaron a buscarlo con nosotros. ¿? R) Ese testigo estaba con el fallecido ese día, estaban jugando un parley, a el también le dispararon. ¿Cómo se entera de toda esta información? R) Porque el testigo una vez entra al Comando, los funcionarios que lo declararon, fueron portavoces de esa declaración, y por el fue que supimos, todo el día nos encontramos comisionados en eso. ¿Conoce el nombre del testigo? R) No. ¿Conoce si alguno de los funcionarios de la comisión interroga al testigo? R) No creo que no, eso generalmente lo hace el Fourier el encargado de levantar las actas y eso. ¿Especifique a que se refiere cuando estaba de seguridad ese día? R) Llegamos al lugar, una parte de la comisión va a la casa, y yo me encontraba a una casa de la casa donde estaba ese ciudadano, cuando escuchamos que el ciudadano sale de una casa u entra en otra, es cuando nosotros entramos uy encontramos al ciudadano en una ducha. ¿Cuánto tiempo pasó desde que le dicen que XXXXX entró y Ustedes entran a buscarlo? R) El sargento que lo observa lo ve es a la llegada, cuando lo ven es cuando nos dirigimos a la vivienda. ¿Además de la señora mayor quien más estaba? R) Una muchacha que decía ser la concubina de él, creo que tenía el cabello claro. ¿En que momento se enteran que ese muchacho que entra a la casa es al que buscan? R) Cuando lo detuvimos empieza a decir yo no tuve nada que ver con la muerte del Guardia, sin nadie preguntarle nada, que el no había hecho eso. ¿Había algún otro testigo? R) No se esa información. ¿Qué hacen luego de detenerlo? R) Nos dirigimos al Comando, nos trasladamos en moto, éramos varios. ¿Quién los traslada? No se decirle, en la mía no. ¿Hora aproximada cuando llegan al sitio? R) Era 3 por ahí, pasadas las 2 de la tarde…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba el dia que se entera de la muerte de su compañero? R) En el Comando de la Guardia. ¿Por medio de quien se entera? R) Por medio de un llamado que recibe un compañero. ¿Quién lo llama? R) Un funcionario de la policía estadal que llego al sitio y reconoce al compañero como motorizado de la Guardia y nos llama. ¿El testigo va con sus propios medios o lo llevan? R) Bueno, yo presumo que fue por sus medios, porque yo estaba de comisión, con las motos y eso, y nosotros no fuimos quienes lo llevaron. ¿Sabe como llego? R) No. ¿Conoce el nombre? R) No. ¿Era un hombre? R) No. ¿Habló con el directamente? R) No. ¿Quién habla con el? R) No se. Yo no tuve comunicación con el ni vi quien habló con él. ¿Cómo se entera de lo que dice el testigo? R) Por los rumores de otros funcionarios, que decían que el testigo contó que los hechos fueron por un kiosco donde se jugaba parley y eso, y que le dispararon. ¿Tenían orden de allanamiento? R) No. ¿Cómo entran? R) Llegamos al sitio, hablamos con la señora, nos da el acceso a la casa, y revisamos. ¿Quiénes entran a la casa? R) No recuerdo, yo si entré donde está él (señala al acuso). ¿Quiénes estaban en la comisión? R) Yo, el sargento Molinet, habían dos guardia más, no recuerdo. ¿Quién lo lleva al Comando? R) Una de las motos que integraban la comisión, no recuerdo quien fue. ¿De esos rumores escucha si había otras persona participante e los hechos? R) No. ¿En ese procedimiento de búsqueda, resulta muerta alguna persona? R) Si, en un enfrentamiento temprano, pero yo no estaba ahí. ¿Tiene conocimiento de quien resulta muerto en ese hecho? R) No. ¿Sabe donde fue eso? R) En Fe y Alegría. Es todo. El Juez no quien interroga al Funcionario…”.

2.3. Compareció a juicio el funcionario REINALDO JOSÉ COVA COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-19.537.578, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: “…El día 07/05/14 nos encontramos en el Comando, se recibe llamada de comunicaciones del Comando de la Guardia, que estaba un funcionario de nombre Gutiérrez Fuentes, herido o muerte, se constituye comisión que se traslada al lugar, acordonamos el área, hay un testigo, que no se el nombre, vamos a Bebedero a la calle 5, yo me quedo de seguridad afuera. Llegamos a una casa que eran dos con un porche, había mucha gente afuera, diciendo palabras obscenas, hasta que sacan al ciudadano (señala al acusado) en boxer y con un paño, y nos trasladamos a la Guardia. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cuándo conocen del fallecimiento de Leonel Gutiérrez, se constituyen en comisión y donde van? R) A fe y Alegría no se que calle. ¿Reciben alguna información en el sitio? R) Si, hablamos con los familiares del fallecido, los superiores y nos fuimos de ahí. ¿Usted habló con los familiares? R) No, no estaba ahí cuando ellos hablaron, nosotros estábamos era custodiando ahí. ¿Qué superior habla con los familiares? R) Mi Capitán Marcano, el más antiguo de la comisión. ¿Conoce que hablo el con los familiares? R) No. ¿Cómo se entera Usted que hay un testigo? R) Mi Capitán hace una reunión, informando que los familiares señalaban a un testigo que hablo con los familiares, donde señalaban al ciudadano XXXXX como autor del homicidio de mi Sargento Gutiérrez. ¿Qué más le manifiestan en esa reunión sobre lo sucedido? R) De ahí no escuché mas nada de eso que pasó. ¿Cuándo le aportan la existencia de ese testigo que hacen? R) Nos fuimos de ahí, estuvimos dando vueltas por Fe y Alegría, después andábamos por Bebedero calle 5, como a las 2 o 2:30. ¿Que sucede? R) Yo me quedo afuera y mi Sargentos Marco Mendoza y Molinet, entran a la casa, yo me quede afuera de seguridad. ¿Dónde entran? R) A la casa del ciudadano XXXXX. ¿Entraron de una vez o pasó un tiempo? R) Ellos llegan hablan con una señora que estaba ahí y le piden permiso. ¿Qué recuerda de esa casa donde entran? R) Eran dos casas con un solo porche y una sola puerta para entrar a las dos viviendas. ¿A cuál de las dos casas entran? R) No tengo conocimiento. ¿Cómo sabe entonces que entran? R) Porque yo estaba de seguridad. ¿Como sabe que entraron entonces? R) Porque yo vi cuando salían con XXXXX. ¿Cómo saben que pidieron permiso a la señora? R) Porque ellos después lo informaron. ¿Cuándo salen, salen con otra persona? R) Si, con el ciudadano detenido (señala al acusado). ¿Dónde se encontraba Usted? R) Afuera de la casa del lado derecho. ¿Cómo se llevan a XXXXX al Comando? R) En ropa interior con un paño, en una de las motos. ¿Quién conducía esa moto? R) No recuerdo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba cuando se entera de la muerte de Leonel Gutiérrez? R) En el Comando. ¿Cómo se entera? R) Hacen una llamada al centro de comunicaciones, no recuerdo quien hizo la llamada. ¿Nombre del testigo a que hace referencia? R) Nunca lo he nombrado, no lo conozco ni se el nombre. ¿Conversa con ese testigo? R) No. ¿Quién conversa con el? R) Ninguno de los funcionarios de la Guardia conversa con el. ¿Cómo se entera de lo que dice el testigo? R) Por lo que decían los familiares, que había una persona relacionada con los hechos donde muere el guardia. ¿Conoce el nombre de los familiares que hablan con el testigo? R) Niega con la cabeza. ¿Habla con los familiares? R) No. ¿Quién habla con ellos? R) Mi Capitán Marcano habla con ellos. ¿Ustedes tenía orden allanamiento? R) No. ¿Cómo entran a la casa? R) Pidiendo permiso a la señora que se encontraba adentro. ¿Quiénes aprehenden a XXXXX? R) Mi sargento Molinet y mi Sargento Mendoza. ¿Quién lo lleva al Comando? R) En un vehiculo tipo moto, no recuerdo quien lo llevo. ¿Quiénes formaban la comisión? R) Como 20 motorizados, no recuerdo los nombres. ¿Usted se entera si había otra persona involucrada? R) No. ¿En ese procedimiento de búsqueda de esos presuntos homicidas, supo de alguien que murió en un enfrentamiento? R) No, yo estaba por otro lado, no se como se llama la persona que muere en el enfrentamiento…”.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento en que resulta detenido el adolescente XXXXX, y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos esencialmente, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana ISABEL MARIA SÁNCHEZ CASTELLAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 13.836.445, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “…Bueno yo venia saliendo de mi trabajo en el ambulatorio de Fe y Alegría y cruzando el portón, sentí un pinchazo en mi pierna derecha y pensé que era un calambre porque sufro de eso e inmediatamente escuche la balacera y me devolví para el ambulatorio, inclusive me devolví y le pedí a Dios que me cuidara que no me pasara nada y en eso venían unos compañeros y me llevaron al ambulatorio. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿En primer lugar cuando sucedió eso que usted acaba de narrar? R) el 07 de Abril del 2014; ¿Usted dice que salía del trabajo donde queda? R) en el Barrio Fe y Alegría; ¿usted dijo que escucho una balacera? R) si; ¿usted observo a alguien disparando en el lugar? R) No, a nadie por ahí no había nadie no sabia ni de donde venia eso; ¿En algún momento se percato o preguntó si había algún tiroteo o si sucedía algo por el sector? R) No, después de los hechos lo que me dio fue una crisis de lo que viví; ¿Ese ambulatorio donde trabaja tiene una sola entrada? R) No tiene la de consulta que es por el estacionamiento y la emergencia del otro lado; ¿Cuando sintió el pinchazo por cual de las dos entradas estaba? R) por la del estacionamiento; ¿Como dice que estaba en la parte del estacionamiento usted estaba adentro o afuera? R) Creo que tenia un pies y era el derecho donde recibí el impacto; ¿a que hora sucedieron los hechos? R) No tengo hora especifica se que eran como las 11 y algo que es la hora que salgo del trabajo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted puede identificar a las personas que hicieron los disparos? R) No porque no vi. a nadie como dije anteriormente…”.

Esta declaración recibe valoración favorable, ya que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aporta detalle referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de la otra victimas, el testigo, y con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, engranan perfectamente en coherencia e ilación reforzando el valor atribuido a esos otros medios de prueba.

3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano ROBINSÓN JOSÉ CARDOZO GUERRA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.433.827, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Cumaná, Estado Sucre; y expone: “…Yo salí de mi casa con el compañero Leonel Gutiérrez, me dijo que íbamos a ir para el centro, le dije que primero iba a jugar un parley, yo me fui adelante, y en eso cuando estaba dentro de la agencia, el llegó, y el me dice que me saliera porque iba el a jugar un parley y yo me puse por la ventana y me senté a leer un periódico y yo escuché los disparos y vi nada más, y dije qué era eso, y luego escuché los disparos más de cerca, y vi por el lado del kiosco y vi a un chamo que venía con la pistola lanzando plomo y yo salí corriendo y el salió persiguiéndome soltándome tiros, yo salí corriendo lo más que pude y entré por un callejo y allí lo esperaba una moto y se montó y arrancó, anteriormente yo había visto a XXXXX en un carro rojo con Williams, y en eso vi cuando ese carro rojo se acercó a la moto y le entregaron la pistola del asesinato; ese homicidio viene porque el chamo, Leo, era guardia, y hacia su trabajo y el pensaba la tenía agarrada con él. Anteriormente leo me había dicho que lo habían amenazado, y hasta me preguntó por el gordo Williams y le dije que el único que conocía era Williams que vivía por la cancha. Quiero agregar, además, que la pistola era negra como de peine reforzado; es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Recuerda la fecha de los hechos? Un 07 de abril o mayo, uno de esos dos meses de 2014. ¿Cuándo dice que fueron a jugar parley, dónde queda ese sitio? Frente a los bloques por el ambulatorio, al lado de la carretera que llaman la Lisa, en Fe y Alegría. ¿Puede darnos otro punto de referencia? Al lado de donde venden falafe. ¿Por ese lugar queda algún centro de salud? El ambulatoria de Fe y Alegría. ¿A parte de Leonel, quién más estaba en ese sitio? Un chamito que llaman Jimmy, otro más que no lo conozco, una Dra, que recibió un impacto de bala que estaba agarrando un autobús, y el otro que mataron se llamaba Pedro que atendía el kiosco. ¿A qué hora sucedió todo eso? Como de 10:30 a 11:00 de la mañana. ¿Cuántos disparos oyó cuando leía el periódico? Como dos tiros y luego cuando los escuché más cerca escuché un pocote y fue cuando salí corriendo y el chamo me persiguió lanzándome tiros también y entre por el callejón. ¿Cuándo escuchó los primeros disparos, vi quién disparaba? No, solo vi la pistola. ¿Cómo es que vio solo la pistola? Vi al chamo que venía con la pistola y vi que era negra. ¿Sabe quién era el chamo que venía con la pistola? No. ¿Cuándo el lo iba persiguiendo le iba disparando? Si, y adelante lo estaba esperando una moto Bera socialista gris. ¿En que parte lo esperaba la moto? Al frente de una avícola que esta al lado de una panadería y al frente de una arepera, en toda la carretera la Lisa. ¿Dónde estaba usted cuando observó eso? Yo iba corriendo hacia la moto, no sabía que esa moto lo esperaba y pasé y crucé al callejón y cuando volteé el chamo se había montado en la moto y en eso me devolví y corrí hacia el lugar de los hechos a buscar mis cosas que las dejé tiradas, y en eso observé que venía el carro rojo y vi cuando le pasaron el arma desde la moto. ¿Usted antes había visto ese carro rojo? Lo había visto por Fe y Alegría por los ranchos con los vidrios a mitad. ¿Usted vio a XXXXX en ese carro rojo? Si. ¿El carro rojo donde vio a XXXXX fue el mismo carro que recibió el arma desde la moto? Si. ¿Cuándo usted observa que los de la moto le entregan el arma a los del carro, en ese carro estaba XXXXX? Si. ¿Quién de los que estaban en el carro recibió el arma? El copilo que era XXXXX. ¿XXXXX de quien usted habla se encuentra en esta sala? Si (señaló al acusado). ¿Desde cuando conocía al señor Leonel? Desde hace tiempo. ¿Cuándo Leonel le dijo quien lo amenazaba, le dijo quién lo hacía? XXXXX y el gordo Williams que era de la CANTV, pero no se quién era. ¿Y le dijo Leonel por qué lo amenazaban? Porque el salía a patrullar y como los agarraba estando de comisión ellos decían que Leo la tenía agarrada con él. ¿Usted ha recibido amenazas por esto? Si, hace como dos semanas estaba durmiendo en mi casa y mi mamá me llamó que me buscaban y salí y estaba un carro gris y me dijeron para cuadrar para que no viniera a declarar para acá en contra del chamito, y yo le dije que no sabía lo que podía pasar, y desde allí no duerno mien, ando asustado. ¿A qué chamito se referían? A XXXXX, y quiero agregar que el papá de XXXXX cuando se rasca siempre dice que cuando su hijo salga el me va a matar a mi. ¿Cómo se llama el papá de XXXXX? Julio, pero no se el apellido, que por cierto lo vi abajo…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Público Penal, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Cuántos disparos le hicieron cuando corría? Como 5 o 6 disparos. ¿Algunos de esos disparos le alcanzó el cuerpo? No. ¿Esa persona que le hizo los disparos a usted es la misma persona que disparó hacia el kiosco? Si. ¿Quién era esa persona que le hacía los disparos? No lo conozco. ¿Cuántas personas más dispararon? Esa nada más. ¿Usted vio a XXXXX haciendo disparos? No. ¿En algún momento XXXXX le disparó al señor Leonel, al señor Pedro, a la Dra. que salió herida y a usted? No. ¿Por esas amenazas que ha recibido ha puesto la denuncia en fiscalía? No, porque me da miedo de salir de mi casa, y cuando veo a su papá evito encontronazos con él…”.

Esta declaración recibe favorable valoración, toda vez que es rendida por un testigo presencial del hecho, quien con plena coherencia y serenidad evocó lo ocurrido, narrándolo de manera progresiva y ordenada, percibiéndosele convicción en su dicho, a través del empleo del principio de inmediación, y del ejercicio de adminicular su testimonio con lo aportado por el resto de los medios de prueba. Anudo a lo anterior, este testigo tiene conocimiento directo del hecho, en momento presente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio

3.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano GREGORY JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.062.136, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Cumaná, Estado Sucre; y expone: “…Cuando eso pasó en Fe y Alegría, yo fui a jugar un parley y estaba de espalda al kiosco como viendo a los bloques y cuando fui a buscar el ticket sentí un disparo por el ojo derecho que salió por la oreja izquierda, en ese momento salí corriendo para el ambulatorio y no me acuerdo bien, y se que de allí me llevaron al hospital; es todo…”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Cuándo ocurrió eso? Un miércoles 7 de mayo de 2014. ¿Cuándo usted estaba allí, quienes estaban en ese sitio? Muchas personas, pero de decirle los nombres no se ninguno, yo estaba por detrás del kiosco y esas personas estaban delante. ¿Qué hacía usted allí? Jugando un parley. ¿Usted estaba con un niño? Mi hijo, y en ese momento el estaba donde hay una venta de falafe cerca del kiosco y cuando vio que me dieron el disparo el salió corriendo para la casa. ¿Antes de suceder todo, usted escuchó disparos? No, el primer disparo fue como para mí, porque fue tan cerca, luego fue que me enteré que mataron al dueño del kiosco y al guardia. ¿Cuándo se enteró de eso? Ya en el hospital. ¿Cuando recibió el impacto usted estaba consciente? Si, yo ni siquiera caí al suelo. ¿Antes de recibir el disparo vio alguna situación sospechosa? No. ¿Después de todo, que se recuperó, llegó a averiguar quién disparó? No, ni supe quién fue. ¿Cómo a qué hora sucedió todo eso? Como de diez y pico a once…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Público Penal, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Usted vio quién le disparo a usted? No. ¿Cuántos disparos usted recibió? Uno solo…”.

Esta declaración transmite en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; pese ha no aportar en detalle un testimonio presencial, contribuye con referencias importantes y ligadas al hecho, por ser otra de las victimas del mismo, y que al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-271, de fecha 07/05/2014, suscrita por WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, a saber urbanización Fe y Alegría, Sector III, Avenida 02, frente a la vivienda numero 16, vía publica, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, un lugar del suceso abierto, correspondiente a una calle, provista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, con un canal de circulación en sentido norte-sur, y viceversa, logrando visualizar en sentido oeste, frente a una vivienda de tipo familiar, del tipo casa con paredes de bloques, revestida de pintura de color verde, signada con el numero 16, tendido en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, carente de signos vitales, en posición decúbito dorsal, al inspeccionarlo se aprecia como vestimenta una (01) franela de color rojo, una (01) bermuda tipo Jean color azul, desprovisto de calzado, de características fisonómicas, de piel trigueña, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello crespo corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande respingada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, con su región cefalea en sentido este, observando que debajo de la misma se encuentra una gran mancha de sustancia de color pardo rojizo, por escurrimiento de la cual se tomo muestra a través de un (01) segmento de gasa, su extremidades inferiores en senito oeste, mientras que su extremidad superior derecha en sentido sur y su extremidad superior izquierda en dirección hacia el este, donde se procede a realizar recorrido lineal del lugar de los hechos con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, lográndose visualizar a dos metros en relación al cuerpo del occiso, una (01) concha, calibre 9mm, marca cavim, la cual se fijo, colecto y embalo con el numero “02”, inmediatamente a un distancia de un metro en relación a la evidencia ya mencionada, se halla una (01) concha, calibre 99, inscripción 11-10, se fijo, colecto y embalo con el numero “03”, consecutivamente en sentido oeste, al borde la pared d el vivienda antes mencionada se encuentra una (01) concha, calibre 9mm, inscripción 11-11. se fijo, colecto y embalo con el numero “04”, consecutivamente se logra apreciar, en sentido Este en relación a la región cefalea del occiso, una (01) concha, calibre 9mm, marca cavim, la cual se fijo, colecto y embalo con el numero “05”, asimismo, en la referida acera se encuentra un kiosco, de color azul, con su fachada orientada en sentido este, el cual funciona como centro de apuestas, observando que en el mismo presenta en su parte posterior una puerta del tipo batiente, la cual da acceso al interior del mismo, desprovisto de su sistema de seguridad a base de candado, el cual se encuentra abierto, al ingresar a su interior, se aprecia a nivel del suelo un completo desorden, donde se hallan diferentes equipos de computación y algunos documentos, asimismo, se visualiza a nivel del suelo y sobre alguno de estos objetos, sustancia de color pardo rojiza, de la cuales se tomo una (01) muestra a través de segmento de gasa, igualmente se aprecian dos (02) orificios de perforación, producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, los cuales se encuentra en la parte delantera del mismo. La cual corre inserta al folio 05 del presente asunto penal.

4.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-272, de fecha 07/05/2014, suscrita por WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Emergencia del Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, Cumana, estado Sucre, donde se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, aspecto adulto, desprovisto de vestimenta y calzado, con características fisonómicas de piel blanca, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello liso castaño claro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, seguidamente se procedió a despojarlo de la vestimenta, efectuándole una minuciosa revisión externa, notándose que presenta, una (01) herida de forma circular a nivel de la región flanco izquierdo, de un centímetro de diametro y dos (02) heridas de forma irregulares a nivel de la región supraescapular derecha, de tres centímetros de amplitud ambas, no divisándose otro tipo de lesión, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le practica su correspondiente necrodactila. La cual corre inserta al folio 06 del presente asunto penal.

4.3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-273, de fecha 07/05/2014, suscrita por WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, municipio Sucre, estado Sucre, donde se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, aspecto adulto, provisto de una (01) bermuda, del tipo Jeans, marca Lacaste, color Azul, sin talla visible, y una (01) franela, marca Cycles, talla M, color rojo, desprovisto de calzado, de características fisonómicas, de piel trigueña, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello crespo corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande respingada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, seguidamente se procedió a despojarlo de la vestimenta, efectuándole una minuciosa revisión externa, notándose que presenta, una (01) herida de forma circular a nivel de la región occipital, de un centímetro de longitud y una (01) herida de forma irregular a nivel de la mejilla derecha, de dos centímetros de diámetro, asimismo se logro observar que el mismo presenta excoriaciones a nivel de la región frontal izquierda y a nivel de la región inframamaria izquierda y derecha, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le practica su correspondiente necrodactila. La cual corre inserta al folio 07 del presente asunto penal.

4.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-079, de fecha 07/05/2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) conchas de bala, las cuales formaron cada una de estas, parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, de color amarillo bronce, dos (02) marca cavim, una (01) donde se lee la inscripción 11-10 y una (01) donde se lee la inscripción 11-11, todas calibre 9mm, notándosele a estas a nivel del culote en el fulminante, una pequeña abolladura dejada por el choque violento de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, las piezas se hallan en buen estado de conservación. La cual corre inserta al folio 41del presente asunto penal.

4.5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-078, de fecha 07/05/2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) prenda de vestir, de uso habitual masculino, marca “CYRCLES”, talle “M”, elaborada en fibras naturales, de color “ROJO”, con letras a colores Blancas y Negra en su parte frontal donde se lee “SPORTING ACADEMY”, la referida pieza se observa usada e impregnada de sustancia color pardo-rojiza y a una (01) prenda de vestir, de uso habitual masculino, de las denominadas “BERMUDA”, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color azul, marca “LACOSTE”, sin talla visible, al referida pieza se observa usa e impregnada de sustancia de color pardo-rojiza. La cual corre inserta al folio 48 del presente asunto penal.

4.6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-224-14, de fecha 08/05/2014, suscrita por la Doctora ALZIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la Inspección del cadáver masculino, piel blanca, cabellos rubios, contextura robusta, heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presentando halo de contusión, con entrada reborde costal izquierdo, línea axilar posterior. Borde medial del Angulo anterior de la axila derecha. Produce traumatismo del lóbulo izquierdo del hígado. Herida en el corazón hemotórax. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Salida en cara posterior de la mitad interna del hombro derecho. Trayectoria de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Entrada de cara interna en el tercio proximal del brazo derecho, sin salida. Causa de la muerte, shock hipovolémico, debido a herida en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. El cual corre inserto al folio 69 del presente asunto penal.

4.7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-225-14, de fecha 08/05/2014 suscrita por la Doctora ALZIRA ZARAGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada dejando constancia de la Inspección del cadáver masculino, piel morena, cabello negros, contextura robusta, tatuaje decorativo en el tórax posterior-superior, heridas por le paso de proyectil de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión, con entrada lado derecho de la región occipital. Salida mejilla derecha. Produce fractura conminuta de la bóveda y base del cráneo. Traumatismo del encéfalo. Trayectoria de atrás hacia adelante, ligeramente de arriba hacia abajo. Causa de muerte traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Se toma muestra representativa de sangre, orina y contenido de la cavidad gástrica para estudio toxicológico. El cual corre inserto al folio 70 del presente asunto penal.

4.8. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0693-B-0157-14, de fecha 08/05/2014, suscrita por GREGORINA BOTTINI y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a cuatro (04) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9milimetros, fuego central, marcas dos (02) “II” signadas como evidencias numero “03” y “04”, y las restantes “CAVIM” signadas como evidencias “2” y “5”. El cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. En cuanto a la peritación, se examinaron las conchas suministradas como incriminadas, a través del Microscopio de Comparación Balística, y se constato que las conchas presentan una huella de percusión directa y compresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percuto, lo que permite su individualización. A fin de determinar si las piezas suministradas como incriminadas (conchas), fueron o no percutidas, por una misma arma de fuego o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado que Dos (02) de las cuatros (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum signadas con los números “4” y “5” suministradas como incriminadas descritas en el literal “A” del texto de este informe fueron percutidas por una misma arma de fuego. Una (01) de las Dos (02) conchas restantes calibre 9 milímetros Parabellum signada con el numero “3”, suministrada como incriminada descritas en el literal “A” del texto de este informe fue percutida por un arma de fuego que percuto las conchas anteriores. La concha restante calibre 9 milímetros Parabellum signada con el numero “2”, fue percutida por un arma de fuego, distinta a las armas de fuego que percutaron las conchas anteriores. La cual corre inserta al folio 135 del presente asunto penal.

4.9. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0695-BIO-311-14, de fecha 25/06/2014, suscrita por la Licenciada Gladis Da Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) segmentos de gasas, impregnadas con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas una del cuerpo de una persona de nombré LEONEL JOSÈ GUTIÈRREZ FUENTES, otra del SITIO DEL SUCESO, donde yacía el cuerpo de Leonel José Gutiérrez Fuentes, una del PUESTO DE LOTERIA Y APUESTAS, y el restante colectado del cuerpo de una persona de nombre PEDRO ENRIQUE REYES MATEY, según consta en memorando Nº ;-14-0391-0578 de fecha 07 de Mayo de 2014. Sometiendo el material suministrado al Análisis Bioquímico de Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática, Reacción de Kastle Meyer, resultando positivo; Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática, Método de Teichman, resultando positivo; Determinación de Especie, Método con el Smat-Test, resultando positivo; y Determinación de Grupo Sanguíneo, Investigación de Aglutinogenos, por el método de Absorción – Elusión, se determino la presencia del grupo aglutinogeno tipo “B”. Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial se concluye …“las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas, una de una persona de nombre LEONEL JOSÈ GUTIÈRREZ FUENTES y otra del SITIO DEL SUCESO, donde yacía el cuerpo de Leonel José Gutiérrez Fuentes, según consta en memorando Nº ;-14-0391-0578 de fecha 07 de Mayo de 2014, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “B” y las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas, una del PUESTO DE LOTERIA Y APUESTAS, y el restante colectado del cuerpo de una persona de nombre PEDRO ENRIQUE REYES MATEY, según consta en memorando Nº ;-14-0391-0578 de fecha 07 de Mayo de 2014, son de presunta naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. La cual corre inserta al folio 194 del presente asunto penal.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Experticia de Levantamiento Planimetrico, Experticia de Trayectoria Balística, y experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana ROSIBEL RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, 40 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.185, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa viendo una película con mi hija y escuche un disparo y le dije a mi hija que bajara el volumen del tv y cuando tiro a ver al calle cinco estaban unas personas ahí y me asome y fui a esa esquina y vi que venían unos guardias y XXXXX venia montado en medio de dos guardias y este le daba cachazos con la pistola por la cabeza. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿fecha de los hechos? R) no recuerdo; ¿hora? R) no recuerdo; ¿en el medio de que venía XXXXX? R) en el medio de los dos guardias y el guardia que venia atrás le daba por la cabeza con la pistola; ¿XXXXX vive cerca de su casa? R) si; ¿XXXXX iba vestido? R) con un bermudas y sin camisa; ¿avisan otras personas que la comisión de la guardia se llevaran detenidas? R) solamente a el; ¿sabe donde fue detenido XXXXX? R) de casa de la abuela; ¿Cómo es la conducta de XXXXX dentro de la comunidad? R) tranquilo; ¿sabe si el ha tenido problemas con personas de la comunidad? R) no se; ¿en el momento del procedimiento de la guardia habían varias personas observando el procedimiento? R) si, bastantes; ¿sabe si al momento que lo detienen le logran incautar algo en su poder? R) no se, yo llegue a la esquina de la calle cinco y lo que vi fue que ya venía la guarda con el…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuánto tiempo paso desde que escucho los disparos hasta que vio que la guardia se llevaba a XXXXX? R) como 15 minutos aproximadamente; ¿cuando escucho los disparos sabe donde ocurrieron? R) no, yo solo escuche un disparo y cuando Sali que vi la gente en a esquina de la calle cinco fue que yo me asomé; ¿escucho los disparos cerca o lejos de su casa? R) cerca; ¿Dónde vive ud? R) bebedero, vereda 24 numero 7; ¿sabe los motivos por los cuales la guardia se llevaba a XXXXX? R) no…”.

5.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana YAQUELIN COROMOTO CABELLO RONDON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 14.124.075, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante de enfermería, quien manifestó: “…Venia de mi casa de estudio y vi los niños de las escuela corriendo a la avenida eso fue como a las 1130 y eche la vista para la casa de XXXXX y el estaba acostado en cuna cama de extensión y fui a mi casa y me acosté y después pase rato acostada y pasaron las horas y escuchamos los gritos y me pare dormida y quise salir a la calle a ver y no hermano no me dejo Sali y cuando logre Salir vi que lo traían a el desnudo que los agentes lo golpeaban y lo sacaron a empujones y lo tiraron en el suelo y el agente le puso el pie en el cuello y su abuela se metió en el medio y el estaba desnudo tratando de taparse sus genitales y ellos no dejaron que se tapara con un paño y su hermana le busco un pañalón y los vecinos gritaban y los agentes dispararon para que los vecinos no se acercaran y lo montaron en la moto y se lo llevaron. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿recuerda la fecha de los hechos? R) el 7 de mayo recuerdo que estaba en mis pasantitas un 7 de mayo de este año; ¿ud vive cerca de XXXXX? R) si yo vivo a una casa de la casa de el; ¿ud vio a XXXXX en su casa cuando ud regresa de la casa de estudio? R) si, el en ese momento el estaba enfermo por que tenia amigdalitis y el estaba acostado en una silla de extensión, yo pase cuando Sali de la vereda y lo vi ahi; ¿desde ese momento hasta que señala que escucha el alboroto que tiempo paso aproximadamente? R) eran las 1130 cuando iban los niños corriendo eso fue como a las cuatro no recuerdo era muy tarde cuando sucedió eso; ¿de donde sacan los agentes a XXXXX? R) de casa de ala abuela; ¿ud vio cuando lo sacaron de adentro de su casa? R) no vi que el estaba adentro vi que lo estaban sacando de su casa; ¿la comisión se lo lleva a el solo? R) si; ¿Cómo estaba vestido cuando lo montan en la moto? R) el estaba desnudo hasta que su hermana le trajo un pantalón y el logro ponérselo; ¿habían muchas personas viendo lo que ahí pasaba? R) si muchas; ¿ud escucho disparos? R) si, ellos dispararon para que los vecinos no se metieran; ¿ellos quien? R) los agentes, un solo disparo al aire; ¿sabe si a XXXXX cuando se lo llevan le incautan algún arma? R) nada, lo sacaron desnudo; ¿que otras personas estaban en la casa de XXXXX en ese momento? R) no se decirle…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿por donde vio a XXXXX dentro de su casa? R) la casa esa tiene unas rejas afuera pero son descubiertas y la puerta de acceso de la casa estaba abierta y cuando uno pasa por ahí mira hasta la sala; ¿como sabe ud que el tenia fiebre y amigdalitis? R) a los pocos días el me manifestó que el tenia eso; ¿Cuántos días antes? R) unos días antes; ¿el día anterior le dijo eso? R) días después que paso eso; ¿días después? R) si tres días; ¿que hora era cuando ud paso y vio a XXXXX? R) a esa hora yo pase por mi casa; ¿que hora era cuando ud salio y vio que los guardias maltrataban a XXXXX? R) en la tarde no se si fue como a las 3; ¿en el lapso de las 11:30 que ud estuvo en su casa llego a escuchar disparos? R) no; ¿conoce a Rosibel Rodríguez la que acaba de salir? R) si la conozco del barrio; ¿ud vive cerca de la Sra. Rosibel? R) a dos casas como en una vereda por ahí cerca; ¿es cerca? R) si; ¿ud observo cuando a XXXXX lo sacaron de la casa? R) no; ¿Cuánto tiempo había sucedido desde que su hermano no la dejo salir hasta que ud salio? R) no le se decir…”.

Estas declaraciones, rendidas por las ciudadanas Rosibel Rodríguez y Yaquelin Coromoto Cabello Rondon, se desestiman, toda vez que nada aportan en torno, o en función de contribuir al esclarecimiento del hecho, pues refieren las deponentes una serie de incongruencias que no ayudan en nada las pretensiones de la Defensa, referidas a desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de su auspiciado, por lo que al no estar en el sitio del suceso, ni ver lo acontecido, mal pueden indicar de forma veraz que fue lo que paso, aunado a las contradicciones en las que incurren, a saber, si sale o no desnudo de su casa, si lo sacan con un bermudas y sin camisa, si saben o no, que ha tenido problemas con personas de la comunidad, si lo dejaron que se tapara con un paño o no, si ven o no que estaba dentro de la casa, si ve que lo estaban sacando de su casa, cuantos disparos hacen supuestamente los funcionaros para que no se acercaran los vecinos, fue uno, fueron varios, cuando la última de las testigos nombradas refiere que XXXXX tenía fiebre y amigdalitis no supo definir cuándo se entera de eso, si unos días antes, o tres días después de los hechos; por lo que no pueden valorarse las mismas.

5.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano JULIO JOSÉ MATA, quien manifestó ser el padre del acusado, por lo que se le impone del precepto constitucional, que lo exime de declarar, y en caso de manifestar querer hacerlo, se le indica que lo hará sin juramento, manifestando esté ser venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 12.658.824, con domicilio en la ciudad de Fe y alegría Sector III, de profesión u oficio Seguridad, quien manifestó: “…yo me encontraba hace aproximadamente siete meses me encontraba en la avenida panamericana donde vi. una corredera y bulla y me dirigí al lugar y pregunte que pasaba, unos vecinos me dijeron que mataron a un guardia y vi a los fallecidos, y me traslade hacia que la abuela y le dije a mi hijo que no saliera, me traslade a que su mama a lavar unas ropas, y a las 5 de la tarde nos encontramos con la noticia que funcionarios sacaron a mi hijo desnudo d un baño, nos dirigimos a la guardia y nos conseguimos con que ya estaba detenido. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿señor mata usted dice que es encontraba en la av panamericana? R) en la entrada de bebedero; ¿ciudad? R) cumana; ¿a q hora se encontraba? R: mas o menos 11:30 de la mañana vi a vecinos corriendo y les pregunte que pasaba y me dijeron que habian matado al un señor hacia donde corrian? R) hacia fe y alegria; ¿cuando llego al lugar de que se entero? R) vi a fallecidos en el pavimento y procedimientos que se estaban realizando; ¿a cuantas personas vio en el pavimento? R) una sola persona; ¿de sexo era? R) masculino; ¿recuerda como estaba vestido? R) no porque ya tenia un trapo encima y demasiada gente no vi; ¿usted llego a preguntar que había sucedido? R) mataron a leo; ¿Quién les dijo? R) los vecinos; ¿recuerda nombres? R) no; ¿recuerda que le dijeron que había otro fallecido? R) presuntamente el que vendía numero estaba herido; ¿le indicaron que persona que había cometido el hecho? R) no; ¿luego que hizo? R) fui a que la abuela de mi hijo y le dijo a mi hijo que no saliera porque realizaron operativo; ¿Dónde vio esa persona hacia bebedero que distancia hay? R) cinco cuadras; ¿Por qué le dijo eso a su hijo? R) porque se iba a realizar operativo y siempre se dirigen hacia esa zona; ¿y q hizo su hijo? R) lo deje con sus compañeros; ¿recuerda sus nombres? R) no solo de Edgar; ¿y al abuela donde se encontraba como se llama? R) luisa romero; ¿después que ve que esta compartiendo su hijo ahí que hizo usted? R) me fui con la mama a lavar ropa; ¿Cuándo dejo a su hijo que hacia? R) conversaba; ¿a que hora fue eso? R) 12:30 del medio dia; ¿señor tiene conocimiento porque su hijo esta involucrado en estos hechos? R) dos funcionarios yo les hice llamada al comando, teníamos roce, hace tres meses del suceso, yo tuve roce con mis vecinos funcionarios, y a raíz de eso creo que metieron al hijo eso; ¿conoce a un amigo de su hijo de nombre William? R) no…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿señor julio explíquele al tribunal cuanto tiempo tardo desde que vio la corredera hasta el sitio del suceso? R) dos minutos porque estaba en moto; ¿antes de ver al alboroto usted llego a escuchar detonaciones o algo similar? R) no; ¿desde donde usted estaba hasta donde estaba el cadáver es cerca? R) dos cuadras y medias; ¿usted conocia a la persona fallecida en ese momento? R) si; ¿de donde? R) vecino; ¿dijo mataron a leo, es al que usted conoce? R) si, eso me dijeron; ¿Cuándo usted se dirige a la casa de la abuela de XXXXX y le dijo que no salga, como observo a XXXXX? R) normal; ¿tiene conocimiento si el ese dia tenia malestar fisico? R) si tenia fiebre, un malestar, ellos viven con su mama y ella me dijo; ¿ese dia específicamente como lo vio? R) lo vi bien; ¿usted dijo que estaba con unos compañeros y uno se llama edgar, cuantos muchachos estaban en ese momento? R) tres; ¿usted dijo que estaban conversando, en que parten conversaban? R) el porche; ¿llama la atencio al Ministerio Publico que dijo que habia tenido percance con un vecino funcionario, de donde son funcionarios? R) Guardia Nacional, con dos; ¿expliquele al tribunal que tipo de problema? R) llame al alto mando para que me explicaran porque siempre se llevaban al muchacho detenido y decían que era culpa; ¿pero el problema en si cual era? R) por el mal trato que le daban, no por su trabajo; ¿tiene conocimiento porque se llevaban a XXXXX y lo maltrataban? R) ahí si no se, por sus operativos; ¿Cuántas veces se lo llevaron? R) dos, tres veces; ¿hace cuanto esos percances con los guardias? R) diez meses once meses; ¿después que usted hizo llamar a a los funcionarios ellos siguieron llevándose a XXXXX o tuvo problemas con ellos? R) no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿usted habla que usted fue a hablar con su hijo para que no saliera por que iba a haber operativo, quien le informo? R) nadie, yo mismo me di cuenta por el movimiento que se veía por el suceso, los funcionarios alborotados; ¿Por qué usted le indico eso? R) para que no saliera a la calle para que se quedara tranquilo ahí ; ¿estas personas que usted habla de los vecinos funcionarios, de que sitio son vecinos? R) yo soy vecino de los guardias en fe y alegría; ¿usted manifestó que se lo habían llevado varias veces, de donde se lo habían llevado? R) de bebedero, los hechos fueron en fe y alegría…”.

Se desestima está declaración, por ser evidentemente parcializada, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, apreciándose además contradicciones en los aportes del deponte, tales como, cuando indica al comienzo de su declaración que unos vecinos le dicen que mataron a un guardia y que él ve a los fallecidos, a pregunta de la defensa confirma esta aseveración y dice que ve a los fallecidos en el pavimento y los procedimientos que se estaban realizando, y de seguidas indica a pregunta de la defensa referida a cuantas personas vio en el pavimento, responde que una sola persona; por otro lado, dice que dos funcionarios de la Guardia Nacional tenían roce con el mismo, y que a raíz de eso cree que metieron a su hijo en eso, luego asevera que se lo llevan es por operativos, en dos o tres oportunidades; por lo que no recibe valoración favorable.

5.4. Compareció a juicio la testigo ciudadana DORIANNYS SARAHIY TOVAR COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.602, con domicilio en Anaco, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…Ese día estábamos varias amistades de el, en su casa como siempre sentados en el porche de su casa, como desde las 10, 11, y estábamos ahí hablando como siempre, después como a las 2, fue que el se metió a bañar y llegaron los guardias y en pegaron a todos contra la pared, entraron hacia adentro de su casa, agredieron a su abuelita y después fue que lo encontraron a el en el baño y asimismo lo sacaron a él a la calle, afuera en la calle lo golpeaban, y yo le di un pantalón para que se lo pusiera y fue cuando se lo llevaron, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿usted dijo que estaban varias personas en su casa, en la casa de quien? R) en casa de XXXXX; ¿Quiénes eran esas varias personas que se encontraban en la casa de XXXXX? R) su primo Raúl, Wilmer, un muchacho que le dicen papelón, Samuel, y mi persona ; ¿Qué hora era cuando estaba ahí? R) llegue de 10 y media a 11; ¿de la mañana o de la tarde? R) de la mañana; ¿a que hora llego la guardia? R) como de las 2 y media en adelante; ¿de la tarde o de la madrugada? R) de la tarde; ¿Qué hicieron los guardias? R) estábamos en unos banquitos en el porche sentados, bataquearon la puerta, rompieron muchas cosas, abrieron los cuartos que estaban cerrados, esa casa esta divida en dos, y él se estaba bañando en la otra parte de la casa; ¿los guardias que decían de porque se lo llevaban? R) no dijeron nada, decían es él y se lo llevaron, le daban golpes afuera y decían vamos a matarlo, le avisamos a su mama porque no estaba ahí, y a su papa, yo con otras personas que estaban ahí nos fuimos hasta la guardia y después fue que llegaron; ¿Qué fue lo que usted dijo en su declaración de la abuelita? R) había una femenina, uno de los guardias la levanto y la empujo, la agredieron; ¿Quién la agredió la femenina o todos? R) todos, porque ella lo estaba defendiendo, entre todos la empujaban; ¿Cómo se llama la abuela de XXXXX? R) no se, creo que Luisa; ¿escucho en ese tiempo algún disparo? R) no, se escuchaba rumores que habían matado a un muchacho por fe y alegría, pero no estábamos pendiente porque estábamos reunidos ahí como siempre…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿eso que narro que día sucedió? R) no recuerdo; ¿y el año? R) no me acuerdo; ¿sabe porque la guardia se llevaba a XXXXX? R) No; ¿Cuándo los guardias llegaron que decían es él, dijeron algo más? R) solo decían es el, es el, vamos a matarlo, solo entraron a la fuerza y se lo llevaron; ¿conoce por que XXXXX esta detenido? R) después de todo escuche que fue porque había matado a un guardia; ¿se entero cuando mataron a ese guardia? R) el mismo día que estábamos reunidos; ¿acostumbra a ir a casa de XXXXX? R) si, acostumbramos a ir mucho varias amistades, porque a su abuelita no le gustaba que el saliera mucho; ¿visitaba a XXXXX? R) si, y a su primo Raúl; ¿Qué edad tiene Raúl? R) como 20 o 21 años…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Cuáles fueron los rumores que ustedes escucharon? R) escuchamos que estaban echando tiros por ahí; ¿ustedes no escucharon los tiros? R) no, solo nos dijeron más yo no escuche; ¿Cuándo le decían de los tiros le dijeron lugar? R) decían eso esta feo para allá; ¿Dónde queda la casa de XXXXX? R) En Bebedero; ¿Cuándo le decían que no agarrara para allá hacia donde le indicaban? R) decían para allá arriba señalando la calle; ¿eso es en bebedero? R) no se, solo decían para allá arriba…”.

Se desestima está declaración, por ser evidentemente parcializada, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no recibe valoración favorable, además por contradecirse con el testimonio aportado por los otros testigos traídos por la defensa.

5.5. Compareció a juicio el testigo ciudadano EDGARDO JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 25.844.558, con domicilio en la ciudad de Cumaná, sin oficio, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en la casa Julio, sentados en la sala con unos amigos en una colchoneta, de repente se mete a bañar para la casa del lado y nos sentamos en el porche, en eso llegó un poco de guardias al lado de la casa del pana, llegaron confundidos y se metieron para la casa del pana, sacaron al primo a golpes, echaron las cosas, se metieron para la casa de al lado, y lo agarraron desnudo en la casa, y dándole golpes para la calle. Al primo lo tenían arrodillado y le dieron un tiro en la cara. Luego le sacaron un paño y un pantalón a él (señalando al acusado) y se lo llevaron a él y al primo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Que día fue lo que narró? No me acuerdo, fue en el mes de mayo, del año 2014, eran las 3 o 3:30 de la tarde. ¿Quiénes estaban con usted? El primo de él, unos amigos del barrio, la familia, no me se los nombres exacto, solamente los apodos. ¿Estaba la abuela de XXXXX? Si. ¿Qué hizo la abuela? Le decía a los funcionarios que no les diera los golpes y que no se lo llevaran, un hombre y funcionario aguantaron a la señora. ¿El hombre que agarró a la abuela era un funcionario? Si. ¿Cuántos disparos efectúo la guardia? Uno solo. ¿Qué estaban haciendo en la casa de XXXXX? conversando y pasando el rato…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde queda la casa de XXXXX? En Bebedero. ¿Recuerda los nombres de los amigos con quien estaba? Maita, Pedrito, Manuel. ¿De quien era la casa donde se estaba bañando XXXXX? Es una casa dividida, de un tío. ¿El se metió en la casa, antes de que llegara la comisión? antes, 10 minutos antes. ¿Por qué dice que la guardia llegó confundida? Porque llega a la casa de al lado dándole golpes a la puerta. ¿Puede afirma que iban a la otra casa de donde estaban ustedes? Un guardia dijo aquí no es, es aquí. ¿Por qué sacaron a XXXXX así? No se porque lo sacaron de esa manera de la casa. ¿Está detenido por la misma razón por la cual esta detenida XXXXX? No. ¿En ese momento cuando sacan a XXXXX que hizo usted? Nada, porque estaban otros guardias pegándonos de un muro de la casa. ¿Cuándo estuvo allí llegó a enterarse que sucedió un enfrentamiento en el sector? No. ¿Desde que hora estaba en la casa? Como desde las 11 del medio día. ¿Cuándo llegó a las 11 que estaba haciendo XXXXX? Estaba acostado en una colchoneta en el porche de la casa…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Dónde se estaba bañando XXXXX? El se mete a bañar, y nos sentamos en el porche y luego llegó una comisión y se para al frente de la casa de al lado, luego llegó un funcionario y dijo que allí no era, es la misma casa pero con una pared divisoria, no es la misma casa donde llega la comisión. ¿Cómo se llama el primo que también fue detenido? Raúl. ¿Qué funcionario se los lleva? La guardia…”.

Esta declaración se desestima, al igual que la de los testigos Rosibel Rodríguez, Yaquelin Cabello Rondon, Julio Mata y Doriannys Tovar Cova, toda vez que nada aportan en torno en función de contribuir al esclarecimiento del hecho, como se ha dicho con anterioridad, son unas fuentes de prueba que resultan insuficientes; por cuanto del contenido de sus declaraciones afirman ser vecinas, conocer y tener algún conocimiento sobre el acusado de autos, no siendo suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales, que permitan establecer con certeza que el acusado de autos, se encontraba en el sitio en que se suscitan los hechos; por lo que se desestiman estás declaraciones, por ser evidentemente parcializadas, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, y en aspectos específicos resulta contradictorios, por lo que no reciben valoración favorable.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, con respecto al adolescente XXXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido dentro de los lapsos correspondientes por este Juzgador, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, que se suscita en fecha 07 de Mayo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano Leonel Gutiérrez se dirigió a la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2, frente a la vivienda número 16 de esta ciudad, específicamente al kiosco de apuestas de parley y loterías, con el fin de jugar parley, encontrándose de igual manera en el kiosco y en las adyacencias del mismo, los ciudadanos Pedro Enrique Reyes Matey, quien lo atendía, Isabel María Sánchez Castellano, quien venia saliendo del ambulatorio, Gregory José Rivas Rodríguez y Robinsón Cardozo Guerra, quienes estaban muy cerca del citado kiosco, aproximándose al lugar en un vehículo de color rojo, el adolescente XXXXX, el cual iba de copiloto, y un sujeto mencionado como William, quien era el conductor del mencionado vehículo, ambos observando a los presentes, y específicamente al ciudadano Leonel Gutiérrez, a quien ya habían amenazado de muerte, presentándose en pocos minutos un ciudadano desconocido, quien portaba un arma de fuego de color negra, y quien sin razón o motivo aparente, comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el kiosco de apuestas y loterías, impactando al ciudadano Leonel Gutiérrez, ocasionándole la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; así mismo este sujeto desconocido, logró impactar al ciudadano Pedro Enrique Reyes Matey, causándole la muerte, debido a shock hipovolémico, por herida en el corazón, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; y de tal acción ejercida por el citado ciudadano que dispara hacia el kiosco, resultan lesionados los ciudadanos Isabel María Sánchez Castellano, quien recibe un disparo en su pierna derecha, y Gregory José Rivas Rodríguez, quien es impactado con una bala que entra por su ojo derecho y sale por la oreja izquierda; por lo que el citado sujeto que se encontraba disparando, sale corriendo del lugar, observando que el ciudadano Robinson Cardozo Guerra lo había mirado mientras disparaba a todas las personas descritas con anterioridad, por lo que comienza a dispararle también, por lo que empieza a correr sin percatarse de que corría hacia una moto (BERA Socialista, color Gris), que esperaba al sujeto que le había disparado a las personas del kiosco y que disparaba hacia su humanidad, en frente de una avícola que está al lado de una panadería y frente de una arepera, carretera la Lisa, por lo que cruza en un callejón, y al voltear mira cuando el sujeto que lo perseguía se monta en la moto descrita, por lo que se devuelve, y es cuando observa el carro rojo acercarse a la moto, y al autor de los disparos entregarle desde la moto, el arma de fuego utilizada en el hecho punible al adolescente XXXXX, quien es detenido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por el accionar de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la urbanización Bebedero, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Así fue entendido por este Tribunal, quien anunció el posible cambio en la calificación inicialmente invocada por el Ministerio Público, apreciando y valorando favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de los testigos presénciales y referenciales, víctimas de los hechos, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y las declaraciones de los funcionarios que colaboran y prestan apoyo en el sitio del suceso, así como los que practican la detención del acusado de autos.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, y no el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sobre cual se anunció el posible cambio de calificación, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado como advertido por este Tribunal de Juicio, por favorecer la ejecución del delito, mediante una contribución de actos anteriores y simultáneos al mismo, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado durante las conclusiones de la Vindicta Pública, y que fue advertido por este Tribunal, bajo los parámetros del 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en las víctimas, lo argumentado por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Wladimir Rivas, Adrián Antonio Valera, Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, Gladys Da Silva, Gregorina del Valle Bottini Coraspe, Rosmary Josefina Carvajal Flores, María Hasddad, Jacinto Rafael Rodríguez Brito, José Gregorio Vásquez Carvajal y Keimer Alexis Tenias, funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigadores o técnicos en cada caso, en cuanto a la existencia de la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de Pedro Enrique Reyes Matey y Leonel José Gutiérrez Fuentes, lo que se deduce de los informes verbales de la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, y de las documentales suscritas por esta e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-224-14, de fecha 08/05/2014, donde se deja constancia de la Inspección del cadáver Pedro Reyes Matey, de sexo masculino, piel blanca, cabellos rubios, contextura robusta, quien presentó heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presentando halo de contusión, con entrada reborde costal izquierdo, línea axilar posterior; borde medial del ángulo anterior de la axila derecha; lo que produce traumatismo del lóbulo izquierdo del hígado; herida en el corazón hemotórax; trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba; salida en cara posterior de la mitad interna del hombro derecho; trayectoria de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba; entrada de cara interna en el tercio proximal del brazo derecho, sin salida; estableciendo como causa de la muerte, shock hipovolémico, debido a herida en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-225-14, de fecha 08/05/2014, donde se deja constancia de la Inspección del cadáver Leonel Gutiérrez, de sexo masculino, piel morena, cabello negros, contextura robusta, tatuaje decorativo en el tórax posterior-superior, heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión, con entrada lado derecho de la región occipital; salida mejilla derecha; produce fractura conminuta de la bóveda y base del cráneo; traumatismo del encéfalo; trayectoria de atrás hacia adelante, ligeramente de arriba hacia abajo; concluyendo como causa de muerte traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza.

Para coadyuvar a establecer la existencia de las muertes y las características, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal de los investigadores y del técnico, a saber, WLADIMIR RIVAS y ADRIÁN ANTONIO VALERA, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de los protocolos de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaban los cuerpos sin vida de las víctimas de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quien rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-271, de fecha 07/05/2014, practicada en el lugar de los hechos, a saber, urbanización Fe y Alegría, Sector III, Avenida 02, frente a la vivienda número 16, vía pública, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, donde tendido en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino (Leonel Gutiérrez), de aspecto adulto, carente de signos vitales, en posición decúbito dorsal, al inspeccionarlo se aprecia como vestimenta una (01) franela de color rojo, una (01) bermuda tipo Jean color azul, desprovisto de calzado, de características fisonómicas, de piel trigueña, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello crespo corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande respingada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, con su región cefalea en sentido este, observando que debajo de la misma se encuentra una gran mancha de sustancia de color pardo rojizo, por escurrimiento de la cual se tomó muestra a través de un (01) segmento de gasa; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-272, de fecha 07/05/2014, practicada en la Sala de Emergencia del Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, Cumaná, estado Sucre, donde se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino (Pedro Reyes Matey), en posición decúbito dorsal, aspecto adulto, desprovisto de vestimenta y calzado, con características fisonómicas de piel blanca, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello liso castaño claro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, quien al ser despojado de la vestimenta, se le hace una minuciosa revisión externa, notándose que presenta, una (01) herida de forma circular a nivel de la región flanco izquierdo, de un centímetro de diámetro y dos (02) heridas de forma irregulares a nivel de la región supraescapular derecha, de tres centímetros de amplitud ambas, no divisándose otro tipo de lesión, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le practica su correspondiente necrodactila; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-273, practicada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, municipio Sucre, estado Sucre, donde se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino Leonel Gutiérrez, características fisonómicas, de piel trigueña, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello crespo corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande respingada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,70 metros de estatura, seguidamente se procedió a despojarlo de la vestimenta, efectuándole una minuciosa revisión externa, notándose que presenta, una (01) herida de forma circular a nivel de la región occipital, de un centímetro de longitud y una (01) herida de forma irregular a nivel de la mejilla derecha, de dos centímetros de diámetro, asimismo se logró observar que el mismo presenta excoriaciones a nivel de la región frontal izquierda y a nivel de la región inframamaria izquierda y derecha, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa; y con lo aportado por los funcionarios MARÍA HASDDAD, JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL y KEIMER ALEXIS TENIAS, quienes actúan como miembros de apoyo en la comisión que se apersona para las primeras investigaciones, quienes también describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentra el sitio del suceso, la emergencia del ambulatorio y la morgue del Hospital Central de esta ciudad, así como de las lesiones apreciadas en las victimas; agregando, entre otras cosas, todos los funcionarios descritos, que en el sitio del suceso se entrevistan con un testigo presencial del hecho, quien aporta conocimiento de lo acontecido, señalando como participantes de tal acción delictiva a un ciudadano de nombre William y al adolescente XXXXX, estableciendo de manera específica el funcionario Wladimir Rivas, que el nombre de este testigo era Robinsón, de quien hablaremos más adelante.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WLADIMIR RIVAS, ADRIÁN ANTONIO VALERA, MARÍA HASDDAD, JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL y KEIMER ALEXIS TENIAS, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación en grado de cómplice del acusado XXXXX, a saber: que son informados y posteriormente comisionados para dirigirse a la Urbanización Fe y Alegra de esta ciudad, Sector 03, Avenida 02, donde verifican que se encontraba una persona de sexo masculino, sin signos vitales; que esta persona vestía una franela roja y un pantalón de jean de color azul; que Adrián Valera, fue la persona que en calidad de técnico colecta cuatro conchas de balas 9 milímetros, adyacentes al cuerpo del occiso; que después de levantar el cadáver y colectar las evidencias, se dirigen hacia el ambulatorio del sector fe y alegría, donde había ingresado otra persona sin signos vitales, quien fallece en los mismo hechos, producto de la investigación que produjo el presente juicio; que Adrián Valera, en su condición de técnico, es quien realiza las inspecciones del sitio del suceso, emergencia del ambulatorio de fe y alegría así como la que se realiza en la morgue del hospital; que en el hospital central de esta ciudad ingresaron dos personas, una del sexo femenino y otra de sexo masculina, con heridas producidas por arma de fuego, las cuales se producen como consecuencia de la acción delictiva que deja adicionalmente a las otras dos personas fallecidas, las cuales no pudieron ser entrevistadas al momento de llegar la comisión por encontrarse intervenidas quirúrgicamente; que en el sitio de los hechos, fueron abordados por un ciudadano, el cual fue identificado por el funcionario Wladimir Rivas como Robinsón, y en el devenir del juicio se constató que se trataba de Robinsón Cardozo Guerra, quien les indicó tener conocimiento del hecho y haber presenciado y reconoció a los sujetos de nombre William y XXXXX; que tuvieron conocimiento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sostuvieron un intercambio de disparos con los presuntos autores del hecho, y en el caso de Wladimir Rivas, este indica que el Capitán Marcano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les hizo entrega del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente XXXXX; que en el sitio del suceso, el investigador y el técnico, a saber, Wladimir Rivas y Adrián Valera, toman muestra de la cantidad de sangre que había en el sitio del suceso, a través de una gasa, la cual vale decir, es la misma de donde se toman las muestra para los respectivos análisis hematológicos y de comparación que realiza la funcionaria GLADYS DA SILVA, de la cual se hablara más adelante, específicamente en la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0695-BIO-311-14; así mismo, se colecta en el sitio del suceso, cuatro conchas de bala, calibre 9 mm, dos de marca cavin, una con las inscripciones 11-10, y una con las inscripciones 11-11, evidencia esta con la que las funcionarias GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y ROSMARY JOSEFINA CARVAJAL FLORES, realizan EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0693-B-0157-14, y el funcionario ADRIÁN VALERA, realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-079; coinciden igualmente los funcionarios, en que el kiosco de parley, era de color azul, y tenía varios orificios y sustancia hemática de color pardo rojizo; que en el ambulatorio el occiso presentaba varias heridas, y que se colecta como evidencia sustancia hemática, a través del uso de una gasa, a la cual también se le hacen los análisis hematológicos y de comparación que realiza la funcionaria GLADYS DA SILVA, en la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0695-BIO-311-14; que en la morgue al realizar la inspección del cadáver Leonel Gutiérrez, se verifica una herida circular en la región occipital y una herida irregular en la mejilla derecha, las cuales ya fueron referidas y especificadas con los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA N° A-224-14 y N° A-225-14, realizados y ratificados en sala de audiencias por la Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ; que la fecha del procedimiento fue 07 de Mayo del año 2014, que tal y como se indica con anterioridad, es la misma fecha en que se suscitan los hechos en que resultas dos personas fallecidas y dos personas heridas, como consecuencia de la misma acción delictiva; que la persona que entrevista al testigo Robinson Cardozo Guerra, es el investigador Wladimir Rivas; por lo que considera este Tribunal que se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Los funcionarios WLADIMIR RIVAS y ADRIÁN ANTONIO VALERA, al practicar sus inspecciones, no solo describen las características de los hoy occisos, en el sitio de suceso, el ambulatorio de fe y alegría y en la morgue del hospital, sino que también indican las características de estos lugares y las especificaciones en cuanto a ubicación, no solo del lugar, sino también de los cuerpos en ellos, específicamente en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-271, señalan que se realiza en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Avenida 02, frente a la vivienda número 16, vía pública, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar señalado no solo por el investigador Wladimir Rivas, y el técnico Adrián Valero, sino también con el que coinciden los funcionarios de apoyo María Hasddad, Jacinto Rafael Rodríguez Brito, José Gregorio Vásquez Carvajal y Keimer Alexis Tenias, indicando que se trata de un lugar del suceso abierto, correspondiente a una calle, provista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, con un canal de circulación en sentido norte-sur, y viceversa, logrando visualizar en sentido oeste, frente a una vivienda de tipo familiar, del tipo casa con paredes de bloques, revestida de pintura de color verde, signada con el número 16, y tendido en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, carente de signos vitales, en posición decúbito dorsal, al inspeccionarlo se aprecia como vestimenta una (01) franela de color rojo, una (01) bermuda tipo Jean color azul, desprovisto de calzado, describiendo sus características fisonómicas, con su región cefalea en sentido este, observando que debajo de la misma se encuentra una gran mancha de sustancia de color pardo rojizo, por escurrimiento de la cual se tomó muestra, su extremidades inferiores en senito oeste, mientras que su extremidad superior derecha en sentido sur y su extremidad superior izquierda en dirección hacia el este, donde se procede a realizar recorrido lineal del lugar de los hechos con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, lográndose visualizar a dos metros en relación al cuerpo del occiso, una (01) concha, calibre 9mm, marca cavim, la cual se fijó, colecto y embalo con el numero “02”, inmediatamente a un distancia de un metro en relación a la evidencia ya mencionada, se halla una (01) concha, calibre 99, inscripción 11-10, se fijó, colecto y embalo con el numero “03”, consecutivamente en sentido oeste, al borde la pared de la vivienda antes mencionada se encuentra una (01) concha, calibre 9mm, inscripción 11-11, se fijó, colecto y embalo con el numero “04”, consecutivamente se logra apreciar, en sentido Este en relación a la región cefalea del occiso, una (01) concha, calibre 9mm, marca cavim, la cual se fijó, colecto y embalo con el numero “05”, asimismo, en la referida acera se encuentra un kiosco, de color azul, con su fachada orientada en sentido este, el cual funciona como centro de apuestas, observando que en el mismo presenta en su parte posterior una puerta del tipo batiente, la cual da acceso al interior del mismo, desprovisto de su sistema de seguridad a base de candado, el cual se encuentra abierto, al ingresar a su interior, se aprecia a nivel del suelo un completo desorden, donde se hallan diferentes equipos de computación y algunos documentos, asimismo, se visualiza a nivel del suelo y sobre alguno de estos objetos, sustancia de color pardo rojiza, de la cuales se tomó una (01) muestra a través de segmento de gasa, igualmente se aprecian dos (02) orificios de perforación, producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, los cuales se encuentra en la parte delantera del mismo; en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-272, se realiza en la Sala de Emergencia del Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre.

Igualmente el funcionario ADRIÁN VALERA, se encarga de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-079, de fecha 07/05/2014, practicada a cuatro (04) conchas de bala, las cuales formaron cada una de estas, parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, de color amarillo bronce, dos (02) marca cavim, una (01) donde se lee la inscripción 11-10 y una (01) donde se lee la inscripción 11-11, todas calibre 9mm, notándosele a estas a nivel del culote en el fulminante, una pequeña abolladura dejada por el choque violento de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, las piezas se hallan en buen estado de conservación; y que vale decir, son las mismas colectadas al inicio de las investigaciones, y de la que dan cuenta los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que declaran en el Juicio Oral y Reservado, fungiendo como expertos y funcionarios; que igualmente guardan relación con la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0693-B-0157-14, de fecha 08/05/2014, suscrita por GREGORINA BOTTINI y ROSMARYS CARVAJAL, practicadas a estas mismas cuatro (04) conchas, colectadas por el técnico en el sito del suceso, otorgándosele igual mérito probatorio para ambas experticias para acreditar, dada la experiencia, precisión y objetividad de estos funcionarios. Adrián Valera, también realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-078, de fecha 07/05/2014, con igual mérito probatorio, para acreditar la existencia de una (01) prenda de vestir, de uso habitual masculino, marca “CYRCLES”, talle “M”, elaborada en fibras naturales, de color “ROJO”, con letras a colores Blancas y Negra en su parte frontal donde se lee “SPORTING ACADEMY”, la referida pieza se observa usada e impregnada de sustancia color pardo-rojiza y a una (01) prenda de vestir, de uso habitual masculino, de las denominadas “BERMUDA”, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color azul, marca “LACOSTE”, sin talla visible, al referida pieza se observa usa e impregnada de sustancia de color pardo-rojiza.

Asimismo tenemos que la experta GLADYS DA SILVA, nos informó sobre otra experticia, a saber, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0695-BIO-311-14, de fecha 25/06/2014, practicada a cuatro (04) segmentos de gasas, impregnadas con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas por los funcionarios Wladimir Rivas (Investigador) y Adrián Valera (Técnico), así lo indicaron de forma conteste y concordante estos, y los funcionarios que prestaron apoyo, a saber, María Hasddad, Jacinto Rafael Rodríguez Brito, José Gregorio Vásquez Carvajal y Keimer Alexis Tenias, una del cuerpo de una persona de nombré Leonel José Gutiérrez Fuentes, otra del sitio del suceso, donde yacía el cuerpo de Leonel José Gutiérrez Fuentes, una del puesto de lotería y apuestas, y el restante colectado del cuerpo de una persona de nombre Pedro Enrique Reyes Matey; sometiendo el material suministrado al Análisis Bioquímico de Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática, Reacción de Kastle Meyer, resultando positivo; Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática, Método de Teichman, resultando positivo; Determinación de Especie, Método con el Smat-Test, resultando positivo; y Determinación de Grupo Sanguíneo, Investigación de Aglutinógenos, por el método de Absorción – Elusión, donde se determinó la presencia del grupo aglutinógeno tipo “B”. Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial se concluye …“las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas, una de una persona de nombre Leonel José Gutiérrez Fuentes y otra del sitio del suceso, donde yacía el cuerpo de Leonel José Gutiérrez Fuentes, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, y las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas, una del puesto de lotería y apuestas, y el restante colectado del cuerpo de una persona de nombre Pedro Enrique Reyes Matey, son de presunta naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de los cadáveres, la causa de las muertes de las víctimas directamente ofendidas por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente de lo aportado por RAMÓN JOSÉ MOLINET BELIZARIO, MARCO MENDOZA VÁSQUEZ y REINALDO JOSÉ COVA COVA, quienes juntos otros funcionarios de los cuales se prescindió por no comparecer a los llamados de este Juzgado, realizan la detención del adolescente XXXXX , son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos y víctimas de las lesiones, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado, por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a uno de los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, al favorecer la ejecución del delito, mediante su contribución en actos anteriores y simultáneos al mismo.

Coinciden estos funcionarios en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos donde resultan fallecidos el ciudadano Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes, se suscitan en fecha 07 de Mayo del año 2014, y en esa misma fecha en una casa del sector Bebedero, sector 05, se practica la detención del adolescente XXXXX , quien además, fue señalado en reiteradas oportunidades por estos durante la realización del juicio Oral y Reservado; que se recibe información de lo acontecido, específicamente de la muerte del funcionario Leonel Gutiérrez, a través de llamada que se recibe en el Comando, por parte de funcionarios policiales, por lo que se apersonan al sitio del suceso a los fines de verificar la información aportada; que reciben la información acerca de lo sucedido y de los autores del hecho a través de un testigo presencial, siendo que en el devenir del juicio se demostró que se trataba de Robinson Cardozo Guerra, quien indico donde se encontraba XXXXX; que se constituyó una comisión de funcionarios los cuales van hacia la dirección indicada; que se trataba de dos viviendas que estaban en el mismo sitio, con una sola entrada de acceso para ambas, y un solo porche, donde se entrevistan con una señora mayor, quien les indica que XXXXX no vivía allí, y que resulto ser su abuela; que ven un joven pasar de una casa a otra, y solicitan permiso de la señora (abuela) de quien le habían impuesto el motivo de su presencia; que no tenían orden de allanamiento pero esta ciudadano los deja entrar, no se demostró lo contrario en juicio, y observan al joven, sin saber que se trataba del acusado de autos, pasar hacia un baño, donde se encontraba bañándose en ropa interior; que el mismo manifestó que no le hicieran nada, que él no había sido, que no tuvo que ver en la muerte del guardia; que los funcionarios que practican la detención fueron Ramón Molinet y Marco Mendoza; pese indicar y ser contestes en que el acusado fue montado entre dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una moto, y eso vale decir, fue indicado por los mismos funcionarios y por los testigos de la defensa, no pudieron establecer, por no recordar, quien conducía la moto que se lo lleva al comando, considera este Tribunal, por lo aportado por ellos mismos en cuanto a que la comunidad se estaba alterando, que tuvieron que llevarlo rápido al Comando; los funcionarios Marco Mendoza y Reinaldo Cova, sostienen que quien se entrevista con el testigo de los hechos, es el funcionario Ramón Molinet, y este en su declaración es conteste con lo que aporta el testigo Robinsón Cardozo Guerra, en virtud de que este funcionario narra, con lo que su memoria le permite recordar, que el testigo refiere que la persona que dispara se baja de una moto, y que el arma utilizada la entrega a las personas que estaban en el auto rojo, y que dentro de esas personas estaba el acusado de autos; coinciden también, en que una persona de sexo femenino, desconocen su vínculo con el acusado, es quien le trae una toalla para que se cubriera y que le entrega una bermuda para que se la pusiera; por lo que estas testimoniales de los funcionarios, aportan información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultara detenido el acusado de autos, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos. Además de ser coincidente con el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Wladimir Rivas, quien dice ser la persona que recibe el procedimiento de parte de funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Capitán Marco Mendoza, donde se practica la detención del adolescente XXXXX; y concordante con los aportes hechos por los otros expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron tener conocimiento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sostuvieron intercambio de disparos con los autores del hecho, donde resulto fallecido uno de los mismos, y donde en otras actuaciones se practica la detención de un adolescente implicado en el hecho y señalado por el testigo Robinsón Cardozo Guerra.

Establecida la existencia del Homicidio Intencional, las características de las heridas que presentasen las víctimas, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en sus cuerpos y en el sitio del suceso, el ambulatorio de fe y alegría, y la morgue del hospital, el resultado de las experticias practicadas a la mismas, las circunstancias de la aprehensión del acusado, se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos para establecer y determinar la complicidad atribuida al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que los testigos ISABEL MARIA SÁNCHEZ CASTELLAR y GREGORY JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes del testigo ROBINSON JOSÉ CARDOZO GUERRA, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

Los testigos ISABEL MARIA SÁNCHEZ CASTELLAR y GREGORY JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, coinciden en puntos relevantes, con el testigo ROBINSON JOSÉ CARDOZO GUERRA, quien cabe destacar es el testigo que en el devenir del Juicio Oral y Reservado refieren tanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como la persona que presencia los hechos y observa a las personas relacionadas con el hecho punible, y quien señala de forma especifica al adolescente acusado XXXXX, como la persona que recibe en un carro rojo el arma homicida, y quien señala la dirección donde podían ubicar al acusado de autos; refiriendo estos testigos, que ese día escucharon disparos, incluso Gregory Rivas, indica que el primero cree que fue para él, ale decir, lo recibe por el ojo derecho con salida por la oreja izquierda; por su parte Isabel Sánchez, recibe la herida por el paso de proyectil en su pierna derecha, siendo conteste con lo manifestado por Robinson Cardozo, cuando indica a pregunta del Ministerio Público, referida a quién más estaba en ese sitio, indica un chamito que llaman Jimmy, otro más que no lo conozco, una doctora que recibió un impacto de bala, y el otro que mataron se llamaba Pedro que atendía el kiosco; que escuchan disparos, o la balacera, en palabras de los mismos; que los hechos se suscitan el 07 de Mayo del año 2014; que los hechos se producen dentro de una zona especifica de la Urbanización Fe y Alegría, destacándose el kiosco que esta frente a los bloques, cerca del ambulatorio, al lado de la venta de falafel, que son los sitios específicos donde estaban Isabel Sánchez y Gregory Rivas, indicando este ultimo en su declaración, que en el puesto de falafel se encontraba su hijo, el cual corre al ver que le dan un disparo; refieren además que en el sitio del suceso habían varias personas, esto lo indica Gregori Rivas, siendo coincidente con el aporte realizado por Robinsón Cardozo, quien señala que estaban en el lugar, aparte de Leonel, un chamito llamado Jimmy, otra persona que desconocen el nombre, la Dra. Que sale del ambulatorio y recibe el impacto, y Pedro; siendo armónicos en su totalidad los tres testigos cuando se refieren a la hora aproximada en que se suscitan los hechos, a saber, 11:00 de la mañana.

Vale decir, que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizan las primeras investigaciones, puesto que estos indicaron no solo lo que correspondía a las victimas fatales de los hechos suscitados en fecha 07 de Mayo del año 2014, sino también lo que correspondía a la persona que funge como testigo presencial de los hechos, Robinsón Cardozo, y los ciudadanos Isabel Sánchez y Gregory Rivas, quienes fueron impactados igualmente como consecuencia de la acción delictiva, y a los que no pudieron entrevistar al momento por encontrarse en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, siendo intervenidos quirúrgicamente.

Por otro lado, la declaración de ROBINSÓN CARDOZO GUERRA, en otros aspectos más propios del hecho, dan claridad a lo allí ocurrido, siendo coherente en su dichos y armónico con lo que aportan no solo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sino también con los de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y como ya se indico, con los testigos traídos por el Ministerio Público, conforme la visión, proximidad e intervención que tuvo en el mismo, logrando correspondencia su dicho en torno al sitio, arma de fuego empleada, lesiones de las víctimas, lesiones de los testigos, con lo aportado en sala por los funcionarios WLADIMIR RIVAS, ADRIÁN VALERA, JACINTO RODRÍGUEZ, MARIA HASDDAD, JOSÉ VÁSQUEZ y KEINER TENIAS, quienes dieron cuenta del sitio de ocurrencia del hecho, detallándolo como un sitio de suceso ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 02, en el cual entre otros, se observa sobre el suelo, el cuerpo sin vida del ciudadano LEonel Gutiérrez, en posición decúbito dorsal, el cual presentaba como vestimenta una (01) chemise de color roja y un (01) pantalón jean de color azul; en cuanto a lo acontecido en coincidente con el aporte que hacen los funcionarios actuantes, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran en perfecta armonía y consonancia lo aportado por el testigo Robinsón José Cardozo Guerra, quien una vez que comparece al Juicio Oral y Reservado, indica casi con las mismas palabras de los funcionarios lo que aconteció el día 07 de Mayo del año 2014.

A través de la declaración de los medios de prueba, y muy en especial del testigo Robinsón José Cardozo Guerra, este Tribunal pudo percibir que el acusado de una manera u otra, favorece o facilita la ejecución del delito, para que la persona que dispara desplegara su acción en total impunidad; y esta aseveración se hace en virtud de que quedo evidenciado en autos, que el acusado de autos tenia un problema personal con el ciudadano Leonel Gutiérrez, quedo establecido así, cuando Robinsón Cardozo y el padre del acusado, manifiestan que Leonel en funciones de trabajo, operativos específicamente, lo había detenido en dos o tres oportunidades; aunado a que el testigo presencial de los hechos (Robinsón), indico que esta victima (Leonel) le manifestó que XXXXX lo tenia amenazado, y ese día 07 de Mayo del año 2014, cuando pasa y lo ve en el kiosco decide materializar esas amenazas de muerte, y no lo hace directamente, sino a través de personas desconocidas que llegan al lugar en una moto, de donde baja uno de ellos, disparando de forma alocada y cumpliendo no solo con su objetivo, que era darle muerte a Leonel Gutiérrez, sino que también produce la muerte de una persona inocente que se encontraba en el sitio, el señor Pedro Matey, quien era el encargado de vender los juegos de lotería, encargado del kiosco, y lesiona por impactos de bala a los ciudadanos Isabel Sánchez y Gregory Rivas, en la cara y en la pierna, respectivamente; siendo que pudo producirse la muerte del testigo Robinsón Cardozo también, ya que a este se le dispara y persigue por haber presenciado los hechos; procediendo el acusado XXXXX a esperar a la persona que dispara de copiloto en el carro rojo, donde vale decir, momentos antes había pasado por el kiosco de lotería y desde donde observa a Leonel Gutiérrez, recibiendo el arma homicida para irse del lugar.

Por otro lado, se procede a analizar las versiones de las ciudadanas ofrecidas como testigos de la Defensa, y así tenemos que los ciudadanos ROSIBEL RODRÍGUEZ, YAQUELIN COROMOTO CABELLO RONDON, JULIO JOSÉ MATA, DORIANNYS SARAHIY TOVAR COVA y EDGARDO JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, aportan una versión referencial sobre la detención del acusado, ya que no se encontraban en el sitio del suceso para cuando este acontece, y al igual que en su apreciación individual, precisa este Despacho, que entran en serias contradicciones, que hay inconsistencias, y que son sesgadas en favorecer al acusado XXXXX, en virtud de una serie de consideraciones, expuestas con anterioridad, a saber, si el acusado sale o no, desnudo de su casa, si lo sacan con un bermudas y sin camisa, si saben o no, que ha tenido problemas con personas de la comunidad, si lo dejaron que se tapara con un paño o no, si ven o no que estaba dentro de la casa, si ve que lo estaban sacando de su casa, cuantos disparos hacen supuestamente los funcionaros para que no se acercaran los vecinos, fue uno, fueron varios, cuando una de las testigos refiere que XXXXX tenía fiebre y amigdalitis no supo definir cuándo se entera de eso, si unos días antes, o tres días después de los hechos; su padre indica al comienzo de su declaración que unos vecinos le dicen que mataron a un guardia y que él ve a los fallecidos, a pregunta de la defensa confirma esta aseveración y dice que ve a los fallecidos en el pavimento y los procedimientos que se estaban realizando, y de seguidas indica a pregunta de la defensa referida a cuantas personas vio en el pavimento, responde que una sola persona; por otro lado, dice que dos funcionarios de la Guardia Nacional tenían roce con el mismo, y que a raíz de eso cree que metieron a su hijo en eso, luego asevera que se lo llevan es por operativos, en dos o tres oportunidades.

Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de varios testigos, referenciales y presénciales, congruentes y armónicos en sus dichos, engranando con las resultas de la pericia de las autopsias ejecutadas en los cadáveres, que arrojara datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones incongruentes, inconsistentes y contradictorias que emergieran del dicho del propio acusado y de los testigos, cuando pretendieron darle soporte al mismo, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciado, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXX, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS).

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, como cómplice, y que por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, ya que favorece o facilita la impunidad del hecho, ya que si bien el acusado no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de las víctimas, si le indico donde estaban y posteriormente se queda con el arma homicida, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado indica a la persona que acciona el arma, sobre la ubicación de Leonel Gutiérrez, quien era su objetivo principal, y después que esta persona desconocida realiza los disparos con los que se producen los desenlaces fatales, recibe el arma homicida para tratar de generar la impunidad, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, al producirse los fallecimientos de los ciudadanos Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de dos personas fallecidas, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 07 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, sirvió de cómplice para quitarle la vida a los ciudadanos Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte de los hoy occisos, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de las víctimas, en fecha 07 de Mayo del año 2014, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, de favorecer y facilitar, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte en principio de Leonel Gutiérrez, y consecuencialmente de Pedro Reyes, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de médico forense, quien informó sobre las heridas causadas en las victimas, que traen como consecuencia la muerte de los mismos; aunado al aporte de los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, advertido por este Despacho, y acogido por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de cómplice del adolescente XXXXX; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por el ciudadano Robinsón Cardozo Guerra, y referencial de los ciudadanos Isabel Sánchez y Gregory Rivas, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado no habría podido cometerse el hecho donde resultasen como víctimas los ciudadanos Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes; pues se señaló al acusado como la persona que facilita o favorece la acción delictiva donde resultan fallecidas las victimas; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito advertido por este Despacho, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, en el que se acciona un arma de fuego, causando la muerte de dos ciudadanos, tal y como fue expuesto por los testigos; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXXX fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano Leonel Gutiérrez se dirigió a la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 2, frente a la vivienda número 16 de esta ciudad, específicamente al kiosco de apuestas de parley y loterías, con el fin de jugar parley, encontrándose de igual manera en el kiosco y en las adyacencias del mismo, los ciudadanos Pedro Enrique Reyes Matey, quien lo atendía, Isabel María Sánchez Castellano, quien venia saliendo del ambulatorio, Gregory José Rivas Rodríguez y Robinsón Cardozo Guerra, quienes estaban muy cerca del citado kiosco, aproximándose al lugar en un vehículo de color rojo, el adolescente XXXXX, el cual iba de copiloto, y un sujeto mencionado como William, quien era el conductor del mencionado vehículo, ambos observando a los presentes, y específicamente al ciudadano Leonel Gutiérrez, a quien ya habían amenazado de muerte, presentándose en pocos minutos un ciudadano desconocido, quien portaba un arma de fuego de color negra, y quien sin razón o motivo aparente, comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el kiosco de apuestas y loterías, impactando al ciudadano Leonel Gutiérrez, ocasionándole la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; así mismo este sujeto desconocido, logró impactar al ciudadano Pedro Enrique Reyes Matey, causándole la muerte, debido a shock hipovolémico, por herida en el corazón, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; y de tal acción ejercida por el citado ciudadano que dispara hacia el kiosco, resultan lesionados los ciudadanos Isabel María Sánchez Castellano, quien recibe un disparo en su pierna derecha, y Gregory José Rivas Rodríguez, quien es impactado con una bala que entra por su ojo derecho y sale por la oreja izquierda; por lo que el citado sujeto que se encontraba disparando, sale corriendo del lugar, observando que el ciudadano Robinsón Cardozo Guerra lo había mirado mientras disparaba a todas las personas descritas con anterioridad, por lo que comienza a dispararle también, por lo que empieza a correr sin percatarse de que corría hacia una moto (BERA Socialista, color Gris), que esperaba al sujeto que le había disparado a las personas del kiosco y que disparaba hacia su humanidad, en frente de una avícola que está al lado de una panadería y frente de una arepera, carretera la Lisa, por lo que cruza en un callejón, y al voltear mira cuando el sujeto que lo perseguía se monta en la moto descrita, por lo que se devuelve, y es cuando observa el carro rojo acercarse a la moto, y al autor de los disparos entregarle desde la moto, el arma de fuego utilizada en el hecho punible al adolescente XXXXX, quien es detenido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por el accionar de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la urbanización Bebedero, siendo colocado a la orden del Ministerio Público; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes, al facilitar la perpetración del hecho, cuando teniendo una causal, ubica a la victima de nombre Leonel, para que un sujeto desconocido le diera muerte, y presta asistencia o auxilio durante la ejecución de la acción delictiva, en la que no solo se produce la muerte de Leonel Gutiérrez, sino también la de Pedro Reyes Matey, y las lesiones de Isabel Sánchez y Gregory Rivas, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, Expediente N° C09-440, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
Omissis
“...Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos...”.

Por otro lado, y en cuanto se refiere al cambio del grado de participación de cooperador a cómplice, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, Expediente N° C06-538, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostiene:
Omissis
“...del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ...
... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...”.

En torno a estos particulares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 479, Expediente N° C04-0426, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establecen la diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario, indicando al respecto, lo siguiente:
Omissis
“...La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: ?Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho?.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario...”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación en principio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, siendo que antes de que las partes hicieran sus conclusiones, este Tribunal conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte un cambio de calificación para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, el cual fue acogido por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo del año 2014; y con la sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en facilitar, o favorecer, para que se destruyera la vida de las victimas, al colaborar con el autor de los hechos en la ubicación de una de las mismas, y al llevarse el arma homicida del sitio del suceso, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, coadyuvando para crear la impunidad de sus actos; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXX, en fecha 07 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, participo como cómplice de la acción delictiva donde se dio muerte de forma intencional a los ciudadanos Leonel Gutiérrez y Pedro Reyes Matey, y donde se lesiona a los ciudadanos Isabel Sánchez y Gregory Rivas; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Tres (03) Años para el adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXX, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de los testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXX, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, el cual fue cometido contra dos ciudadanos, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXX, venezolano, nacido en fecha 13/09/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yaritza Romero y Julio Mata, residenciado en XXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS). Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-