REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000043
ASUNTO : RP01-D-2003-000043


Visto que para el día 06 de Mayo del año en curso, se encontraba programado la realización del Juicio Oral y Reservado, en el presente asunto, signado con el N° RP01-D-2003-000046, seguida al ciudadano XXXXX, venezolano, de 29 años de edad, (con 17 cuando ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad N° XXXX, residenciado en XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; siendo que en la referida oportunidad se difirió el citado acto por la incomparecencia del acusado, y se recibe de parte de la Defensa Pública, la siguiente solicitud: “…Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la LOPNNA se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 del COPP, en virtud que desde el día 03-10-2000, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, han transcurrido 11 años siete meses y tres días, superando con creces el termino legal previsto en la primera de las referidas normas penales…”. Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso: “…solicito se realice una revisión exhaustiva del expediente a los fines de determinar lo solicitado por la defensa considerando si existe o no un acto interruptivo de la acción penal y de ser procedente el Ministerio Público no se opone a que se decrete la prescripción de la causa…”.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La investigación en el presente asunto se inició por los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre del año 2002, cundo aproximadamente a las 9:05 de la mañana, fue presuntamente objeto de robo la ciudadana Giveana Alexandra Suárez Marín, en la calle Principal del Barrio Malariologia, siendo que venía una comisión policial y observa cuando dos sujetos se desplazaban corriendo por la referida calle, le dieron la voz de alto, encontrándole en la cintura a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, cromada, marca Walter, modelo PPK-Cal. 9 mm, seriales limados, con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir, luego se presentaron la ciudadanas Suárez Marín, Giveana Alexandra y Suárez Marín Avilianny Eliana, quienes informaron que los dos sujetos que estaban sometidos por la comisión, momentos antes, habían despojado a la primera de una cadena de oro, unas plaquita de oro, un reloj y una sortija de oro, luego uno de los sujetos sacó un reloj de su bolsillo y se lo entregó y el otro sacó de sus zapatos una cadena y también la entregó, siendo reconocidas por la victima como de su propiedad, quedando en ese momento detenido el adolescente XXXXX, junto con el otro sujeto que era un adulto.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, fundamenta su solicitud de conformidad en lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide que se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el día 03 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, han transcurrido 11 años siete meses y tres días, superando con creces el termino legal previsto en la primera de las referidas normas penales.

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8° del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del año 2002, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de Doce (12) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. “…Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal… ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración… ”.

En tal sentido, considera oportuno quien suscribe, traer a colación el contenido del siguiente artículo:
Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo IV. De la Extinción de la Acción Penal. Causas.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal… …8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella…

En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se le dio apertura por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo que el primero de los descritos, se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; y visto que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del año 2002; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando con ello evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante de la Defensa Pública, y que no fue objetada por el Ministerio Público, y Sobreseer la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento, solicitado por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la cual no se opuso la representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXX, venezolano, de 29 años de edad, (con 17 cuando ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad N° XXXXX, residenciado en XXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 109 del Código Penal. Se acuerda fijar oportunidad para la imposición del presente auto, para el día 14 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se dejan sin efecto las órdenes de captura y ratificaciones de la mismas, libradas en contra del ciudadano Ángel Carreño. Se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público y de la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de lo aquí decidido y de la audiencia pautada. Líbrese Boleta de Traslado dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que haga comparecer al ciudadano XXXXX, en la fecha y hora programada. Líbrese Oficio dirigido al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole de lo aquí sucedido, en virtud de que el ciudadano XXXXX, cuenta con un asunto penal por ante ese despacho, a saber, RP01-P-2014-003874, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO y FUGA DE DETENIDO. Líbrese Oficio dirigido a la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole de lo aquí sucedido, en virtud de que el ciudadano XXXXX, cuenta con un asunto penal por ante ese despacho, a saber, RP01-P-2013-003695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Líbrese Boleta de Notificación dirigido a la Victima del presente asunto, informándole de lo aquí acontecido. Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL al ciudadano Ángel Carreño, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.