REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000137
ASUNTO : RP01-D-2015-000137

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
ACUSADO: XXXXXX.-

Visto el oficio que antecede, signado con el N° SU-CM1-PA-DP1-2015-419, presentado por la Defensora Pública Penal Primera en Materia de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Mildred Guerra Edgahill, por medio de la cual solicita el traslado de su representado adolescente XXXXXX, hasta un Centro Hospitalario, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, en virtud de que en entrevista realizada a la progenitora del mismo, Maira Milano, esta manifestó que se encontraba fuertemente golpeado en varias partes de su cuerpo, y que estas lesiones fueron ocasionadas presuntamente en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre.

PARA DECIDIR EL PEDIMENTO

Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la Defensora Pública Penal; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, al acusado XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, Soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Maira Milano y Luís Serrano, residenciado en XXXXXX, hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, en virtud de que en entrevista realizada a la progenitora del mismo, Carmen Córdova Patiño, esta manifestó que se encontraba fuertemente golpeado en varias partes de su cuerpo, en esta misma fecha 25 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 04:00 DE LA TARDE, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, indicándole de lo acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de informar a la brevedad posible a este Juzgado, acerca de la veracidad de lo manifestado por la Representante del acusado de autos, quien indicó entre otras cosas, que las lesiones sufridas por su hijo, fueron ocasionadas en ese Centro de Prisión Preventiva. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública). Líbrese Boleta Informativa al acusado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.