REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000137
ASUNTO : RP01-D-2015-000137

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CAROLINA MARTÍNEZ y JESÚS AMARO
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ


Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000137, seguida en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO (demás datos en reserva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los Defensores Privados, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y ABG. JESÚS AMARO, (xxxxxxxxxxxxxxxxxx y los adolescentes de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no compareciendo la victima de autos, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes a efectos de lograr la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar; siendo infructuosas las referidas diligencias practicadas; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de las víctimas, toda vez que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por sus incomparecencias; y por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx la Fiscalía Sexta del Ministerio Público) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2015 siendo la 1:30 de la tarde, el xxxxxxxxxxxx, procediendo éste último a apuntar con un arma a la victima, y posteriormente despojarlo de dos teléfonos celulares, una vez que xxxxxxxxxxxxxxxx despojó a la victima de sus pertenencias le hizo entrega de las mismas a xxxxxxxxxxxxxx, para luego salir huyendo del lugar, en virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, recibieron llamado vía telefónica informándoles de la situación por lo que se trasladaron al sitio y cerca del mismo observaron tres ciudadanos quienes al ver la comisión huyeron presentándose una persecución en caliente logrando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx accionar un arma que poseía contra la comisión y el tercer ciudadano siguió hacia rumbo desconocido, ciudadanos del sector dieron captura de los adolescentes, al sitio se apersonó la victima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien reconoció a los adolescentes como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los delitos imputados a los adolescentes, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxxxx, su deseo de declarar y expuso: “el día ese yo estaba en la casa de Richard y él, Ricardo ese fue a buscarme, me dijo vamos a dar una vuelta, yo no sabia que el tenia el arma encima, después estábamos parados por allá, íbamos caminando y pasó una moto de policía municipal, nos agarró ahí y el salió corriendo, a mi me agarró y no me encontró nada y de ahí me agarraron y me trajeron para la Municipal y después llegó xxxxxxxxallá y yo no se como llegó allá, no se. Es todo.”

Se Hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo iba saliendo de la casa caminando y se paró un motorizado a mi lado y me capturó, mas nada. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS AMARO, quien expuso: “Quienes defendemos en esta casa a Richard Martínez, en primer lugar ratificamos el escrito que en fecha oportuna presentamos, en todas y cada una de sus partes es un escrito sencillo de pruebas, no contiene excepciones porque en el estudio que hicimos de la causa consideramos que no había lugar a la oposición de excepciones, no vamos a incurrir en ese pecado procesal de debatir cosas de hecho, pero tenemos necesario apostillar las pruebas, para que sean evaluados y la pertenencia de las mismas, estas pruebas nos impone realizar algunas argumentaciones tendientes a ese fin porque tampoco queremos sorprender al Ministerio en una sala, el tribunal escucho las declaraciones las cuales fueron tímidas, de cada uno de los procesados, las califico de tímidas porque ellos están dentro y nosotros estamos afuera, diríamos que ellos están obligados a cuidar su pellejo pero ya nos han dicho algunas cosas important6es, hemos promovido xxxxxxxxxxxxx entre otros, plenamente identificados en el escrito porque estas personas van a venir al juicio y van a declarar en relación a una sustitución de personas que se produjo el día de los hechos, es decir el que aparece como victima ha debido ser capturado por los órganos policiales y no estas personas quienes están privados, quienes van a venir a juicio, van a dar cuenta que estuvieron en esos hechos, viven en esa comunidad y que de sus distintas posiciones van a dar cuenta de cómo sucedieron los hechos y como en ese procedimiento los funcionarios con violación de sus funciones, la norma que rigen las funciones policiales, por razón por la que esta defensa no entiende, produjeron esas sustitución de persona al punto que estas actuaciones dicen que quien debería venir como victima, no esta viniendo, alguien dijo que hasta actuaciones policiales tiene, consideramos que bajo estas argumentaciones puede ser estimadas, por necesarias útiles, pertinentes para probar lo que acabo de señalar, la sustitución de persona, no fue mi defendido, ni el portaba arma de fuego, no fue mi defendido quien robo pero aparece mi defendido aquí esas personas van a aportar esas informaciones en el tribunal de juicio, este tribunal va a hacer lo propio, vamos a solicitar va este tribunal que admita las testimoniales que estamos promoviendo y por ser útiles necesarias y pertinentes y que con fundamento en las consideraciones hechas y que sin que ello sea un conocimiento de fondo considere en otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido y le permita continuar en este proceso en libertad hasta la realización del juicio por razones de dignidad. Solicito copia simple del acta.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: una vez revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy, paso a hacer las siguientes solicitudes en defensa del adolescente Luis Serrano, en tal sentido de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 573 de la LOPNNA promuevo el testimonio de la ciudadana xxxxxxxxx toda vez que de la lectura del escrito acusatorio se desprende que la misma sirvió de fundamento para realizar el escrito acusatorio, sin embargo no fue promovida como prueba a los fines que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la presente causa, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público solicito de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP adhiera a la defensa de mi representado, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la solicitud que se decrete al medida cautelar preventiva como medida cautelar para que el adolescente comparezca a la audiencia de juicio, hago oposición a la misma de conformidad de lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNNA en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del mismo que establece el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad en tal sentido solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentesxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO (demás datos en reserva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2015 siendo la 1:30 de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx se dirigía al Gimnasio 26 de Octubre, ubicado en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, en ese instante fue abordado por los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx y otra persona desconocida, procediendo éste último a apuntar con un arma a la victima, y posteriormente despojarlo de dos teléfonos celulares, una vez que xxxxxxxxxxxxxx despojó a la victima de sus pertenencias le hizo entrega de las mismas a Richard Martínez, para luego salir huyendo del lugar, en virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, recibieron llamado vía telefónica informándoles de la situación por lo que se trasladaron al sitio y cerca del mismo observaron tres ciudadanos quienes al ver la comisión huyeron presentándose una persecución en caliente logrando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx accionar un arma que poseía contra la comisión y el tercer ciudadano siguió hacia rumbo desconocido, ciudadanos del sector dieron captura de los adolescentes, al sitio se apersonó la victima, ciudadano Richard Lemus, quien reconoció a los adolescentes como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal del Ministerio Público, como por la defensa pública y la defensa privada, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los acusados manifestaron cada uno por separado NO quiero admitir los hechos. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 07-03-2015 siendo la 1:30 de la tarde, el xxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía al Gimnasio 26 de Octubre, ubicado en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, en ese instante fue abordado por los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx y otra persona desconocida, procediendo éste último a apuntar con un arma a la victima, y posteriormente despojarlo de dos teléfonos celulares, una vez que xxxxxxxxxxxdespojó a la victima de sus pertenencias le hizo entrega de las mismas xxxxxxxxxxx, para luego salir huyendo del lugar, en virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, recibieron llamado vía telefónica informándoles de la situación por lo que se trasladaron al sitio y cerca del mismo observaron tres ciudadanos quienes al ver la comisión huyeron presentándose una persecución en caliente logrando el adolescente xxxxxxxxxx accionar un arma que poseía contra la comisión y el tercer ciudadano siguió hacia rumbo desconocido, ciudadanos del sector dieron captura de los adolescentes, al sitio se apersonó la victima, ciudadano Richard Lemus, quien reconoció a los adolescentes como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos; en tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,