REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RP01-D-2015-000134

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOROS PRIVADOS: ABGS. IVÁN GUARACHE Y RAFAEL LATORRE
IMPUTADOS: xx
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000134, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los adolescentes de autos, previo traslado desde el CPPC, los defensores privados, Abg. IVÁN GUARACHE, quien representa al imputado xxxxxxxxxxxxxxxx y el Abg. RAFAEL LATORRExxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNo compareció la víctima, la cual debía ser citada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que la dirección de la misma se encuentra en reserva de ese despacho Fiscal; obteniéndose información por parte de la fiscal, quien señala que se realizaron las gestiones necesarias para la comparecencia de la víctima a quien se le informó de la audiencia, no acudiendo ésta el día de hoy y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por su incomparecencia y que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar el presente acto, tal como lo dispone el artículo 310 numeral 1 del COPP.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2015 siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxxse encontraba desempeñando sus funciones como mototaxista en su vehiculo tipo moto, marca Keeway, y al momento en que se encontraba en el Teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta la estación de servicio de gasolina ubicada cerca de la Universidad Nacional Abierta, una vez allí el xxxxxxxxxxxxxx le solicitó que se metiera por un callejón ubicado por la estación de servicio Texaco de la calle Sucre, el cual tiene salida presuntamente por la calle Bolívar, obedeciendo la victima dicha petición, una vez en el callejón, el adolescente Aarón le pidió a la victima que lo dejara allí, observando que en el lugar se encontraba parado el adolescente xxxxxxxxxxxxx quien procedió a sacar un arma de fuego tipo escopetín, con la cual apuntó a la víctima diciéndole que se bajara de la moto, accediendo éste, en virtud de haber sido amenazado con un arma de fuego, asimismo en el momento en que se estaba bajando de la moto, el xxxxxxxxxxxxx lo golpeó por la espalda y paralelamente xxxxxxxxx, se montó en la moto huyendo ambos imputados del lugar de los hechos, en virtud de lo sucedido, la victima se dirigió a la avenida observando en el lugar a otro mototaxista a quien le solicitó un servicio hacia la Catedral de Cumaná, donde le informó s sus compañeros que había sido victima del robo de su moto, posteriormente se dirigió a la estación policial Antonio José de Sucre, donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes en compañía de la victima realizaron un recorrido a los fines de ubicar a los imputados, encontrándose en el sector terrazas cumanesas, ubicaron a los adolescentes y se informó a los funcionarios que estos eran los que le habían robado su moto, por lo que procedieron a detenerlos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxx Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los delitos imputados a los adolescentes, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (para el segundo); para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se les imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, estos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los imputados cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Iván Guarache, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la acusación Fiscal no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros normales para que la misma sea admitida, razón por la cual solicito se desestime la acusación presentada en este acto por la Representante del Ministerio Público, igualmente solicito la libertad plena de mi defendido y en caso de que la digna juez de este Tribunal difiera de la solicitud de esta defensa solicito una medida menos gravosa, asimismo, hago mías las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Latorre, quien manifestó: “En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta por la fiscalía del ministerio público por ser inciertos y contradictorios y por no ajustarse a las normas legales la rechazo en los hechos por cuanto no se hizo una ponderación y análisis exhaustivos de los testigos en este caso la victima, y los funcionarios aprehensores siendo que en la acusación fiscal se reproducen la declaración del primero donde se señala expresamente que la victima manifiesta que hubo dos sujetos que vestían pantalón negro supuestamente y camisa azul, cuando mi representado vestía una franela de otro color, si bien es cierto hubo un hecho delictual grave por su naturaleza, no es menos cierto que en el momento de juzgar y proponer una acusación tanto el ministerio público quien tiene el deber insoslayable de buscar la verdad y recabar todos los elementos que favorezcan o que vayan en contra de los encartados o acusados, es claro y evidente que aquí en este caso, con el deseo de imputar indiscriminadamente a dos adolescentes, no se tomaron en consideración ni las circunstancias antes dicha, donde hay discrepancia ni los antecedentes personales de cada uno de los adolescentes, en el caso particular de mi defendido, tal como consta en las actas procesales, rielan dos reconocimientos médicos, suscritos por dos profesionales adscritos al organismo especializado en materia de adolescentes como es el SAPINAES, a saber la licenciada Altagracia Bolívar y el licenciado víctor Agras, ambos debidamente colegiados donde dejan constancia que en el caso de mi representado sufre serios problemas de percepción motriz, afectivos de introversión de depresión y otras alteraciones que inciden directamente tanto en su comportamiento como en lo que pudo haber sido su participación directa en el delito que se le pretende imputar, al punto que se concluye que mi representado requiere tratamiento psicoterapéutico o psiquiatra y asimismo se dejo constancia sobretodo por el último de los psicólogos la presencia de un daño orgánico cuya evaluación debe hacerla un psiquiatra que es medico a la vez, y estos problemas de mi representados no pueden ser, mas siendo adolescentes, tomados en cuenta al margen de la conducta que se le quiere atribuir a ambos participes en el delito, y en ese sentido, ciudadana Juez, repetimos la representante del Ministerio público con la buena fe, enlodo indiscriminadamente el comportamiento de ambos, en ese particular observa esta defensa que mi representado aparte de no haber sido dicho la franela con la que lo agarraron, no le fue decomisada arma en ningún momento golpeo a nadie, por lo que considera esta defensa que la acusación carece de los requisitos esenciales para ser admitida, conforme a las exigencias del artículo 570 ya que el literal D en particular, esta norma que pareciera ser de fácil aplicación al centrarnos en el delito principal, se debe centrar subsumiendo la conducta del adolescente y aplicándosele las atenuantes, las agravantes y todas las otras circunstancias que atenúen o no la responsabilidad, mi representado Aarón Antón Torres, padece de serios problemas conductuales causados mas que todo por la muerte violenta de su progenitor, y que se reflejan en su comportamiento ordinario, el mismo no tiene ningún tipo de necesidades pecuniarias, tal y como consta en las actas 78 personas de un consejo comunal de las pepitonas donde el reside, lo señalan a él como persona de buena conducta intachable y respetuosa y las firmas autógrafas originales fueron consignadas por la anterior defensa a mi persona, y asimismo como prueba de que el no tenia necesidad de participar en un hecho como el que se esta procesando en esta sala, se consignó una constancia original emanada del liceo Bolivariano Rafael Castro Machado, por lo que reiteramos que la acusación fiscal no cumple con los requisitos legales correspondientes y pedimos se declare la nulidad de la misma, en el supuesto negado que la honorable juez deseche los pedimentos efectuados por ambas defensas, solicito en el caso de mi representado en vista de los informes del expediente y ratificando en todos y cada uno de sus partes el escrito introducido hoy en aras del interés superior de mi defendido y en vista de las garantías constitucionales que también las tiene la victima, la garantía de la presunción de inocencia en libertad personal, el derecho a la salud, tanto física como mental, y esta ultima cuando la falta de tratamiento pueda generar un daño irreversible, esta garantía con el derecho que tiene el adolescente que sea su representante quien lo conduzca a realizarse el tratamiento el derecho a la educación y que el estaba teniendo al momento de ser aprehendido, por lo que solicito a la ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el artículo 582 alguna de las medidas previstas en cualquiera de sus numerales para que mi representado en virtud del interés superior pueda de alguna manera ser rehabilitado, curado y tratado oportunamente comprometiéndome de antemano, a cumplir todas y cada una de las condiciones que el tribunal le exija para que asista a los actos procesales, vivimos en un estado de derecho y voy a hacer conocimiento de circunstancias en lo que va de este año 2015 en los calabozos del IAPES fueron heridos varias personas y fue asesinado un ciudadano por escoltas de los policías, en los recintos donde están recluidos los adolescentes aparte de los brotes de escabiosis o de sarna hubo un asesinato de un adolescente y asimismo fueron trasladados dos uno por intento de homicidio y el otro por infección urinaria, con esto solicito se tome en reconsideración que en este caso especifico ya se recupero el vehiculo, dado que las circunstancias indefectiblemente le afectan en su estado anímico, solicito que en el supuesto negado que se admita la acusación se le otorgue una medida como usted disponga para que su madre pueda realizar el tratamiento y por el principio de la comunidad de las pruebas aceptamos las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y reproduzco todas las pruebas ofrecidas para que en un juicio depongan sobre el estado anímico de mi representado. Consigno constante de tres folios útiles informes médicos correspondientes a mi representado, asimismo solicito se le ordene que mi representado sea evaluado por un medico forense. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2015, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano Raúl Cabeza se encontraba desempeñando sus funciones como mototaxista en su vehiculo tipo moto, marca Keeway, y al momento en que se encontraba en el Teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta la estación de servicio de gasolina ubicada cerca de la Universidad Nacional Abierta, una vez allí el adolescente Aarón Torres le solicitó que se metiera por un callejón ubicado por la estación de servicio Texaco de la calle Sucre, el cual tiene salida presuntamente por la calle Bolívar, obedeciendo la victima dicha petición, una vez en el callejón, el adolescente Aarón le pidió a la victima que lo dejara allí, observando que en el lugar se encontraba parado el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien procedió a sacar un arma de fuego tipo escopetín, con la cual apuntó a la víctima diciéndole que se bajara de la moto, accediendo éste, en virtud de haber sido amenazado con un arma de fuego,. asimismo en el momento en que se estaba bajando de la moto, el adolescente xxxxxxxxxx lo golpeó por la espalda y paralelamente xxxxxx se montó en la moto huyendo ambos imputados del lugar de los hechos, en virtud de lo sucedido, la victima se dirigió a la avenida observando en el lugar a otro mototaxista a quien le solicitó un servicio hacia la Catedral de Cumaná, donde le informó s sus compañeros que había sido victima del robo de su moto, posteriormente se dirigió a la estación policial Antonio José de Sucre, donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes en compañía de la victima realizaron un recorrido a los fines de ubicar a los imputados, encontrándose en el sector terrazas cumanesas, ubicaron a los adolescentes y se informó a los funcionarios que estos eran los que le habían robado su moto, por lo que procedieron a detenerlos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a que la misma sea desestimada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes al vuelto del folio 40, folio 41 y vuelto y folio 42, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar; por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Altagracia Bolívar y el Lic. Víctor Agraz, promovidas por el defensor privado, Abg. Rafael Latorre.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por las defensas.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de los defensores privados en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado: xxxxxxxxxxx manifestó: “Admito los hechos”. Es todo

Por su parte, el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: no admito los hechos quiero ir a juicio.
El Defensor Privado, Abg. Iván Guarache quien ejerce la defensa técnica del acusado xxxxxxxxxxxxxxxexpuso: “Solicito se le imponga inmediatamente la pena a mi representado. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CON RELACIÓN AL xxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2015 siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano Raúl Cabeza se encontraba desempeñando sus funciones como mototaxista en su vehiculo tipo moto, marca Keeway, y al momento en que se encontraba en el Teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta la estación de servicio de gasolina ubicada cerca de la Universidad Nacional Abierta, una vez allí el adolescente Aarón Torres le solicitó que se metiera por un callejón ubicado por la estación de servicio Texaco de la calle Sucre, el cual tiene salida presuntamente por la calle Bolívar, obedeciendo la victima dicha petición, una vez en el callejón, el adolescente Aarón le pidió a la victima que lo dejara allí, observando que en el lugar se encontraba parado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien procedió a sacar un arma de fuego tipo escopetín, con la cual apuntó a la víctima diciéndole que se bajara de la moto, accediendo éste, en virtud de haber sido amenazado con un arma de fuego, asimismo en el momento en que se estaba bajando de la moto, el adolescente Aarón Torres lo golpeó por la espalda y paralelamente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se montó en la moto huyendo ambos imputados del lugar de los hechos, en virtud de lo sucedido, la victima se dirigió a la avenida observando en el lugar a otro mototaxista a quien le solicitó un servicio hacia la Catedral de Cumaná, donde le informó a sus compañeros que había sido victima del robo de su moto, posteriormente se dirigió a la estación policial Antonio José de Sucre, donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes en compañía de la victima realizaron un recorrido a los fines de ubicar a los imputados, encontrándose en el sector terrazas cumanesas, ubicaron a los adolescentes y se informó a los funcionarios que estos eran los que le habían robado su moto, por lo que procedieron a detenerlos; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del referido acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-03-2015, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano Raúl Cabeza se encontraba desempeñando sus funciones como mototaxista en su vehiculo tipo moto, marca Keeway, y al momento en que se encontraba en el Teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, el adolescente xxxxxxx, le solicitó un servicio hasta la estación de servicio de gasolina ubicada cerca de la Universidad Nacional Abierta, una vez allí el adolescente Aarón Torres le solicitó que se metiera por un callejón ubicado por la estación de servicio Texaco de la calle Sucre, el cual tiene salida presuntamente por la calle Bolívar, obedeciendo la victima dicha petición, una vez en el callejón, el adolescente Aarón le pidió a la victima que lo dejara allí, observando que en el lugar se encontraba parado el adolescente Braimer Martínez, quien procedió a sacar un arma de fuego tipo escopetín, con la cual apuntó a la víctima diciéndole que se bajara de la moto, accediendo éste, en virtud de haber sido amenazado con un arma de fuego, asimismo en el momento en que se estaba bajando de la moto, el adolescente Aarón Torres lo golpeó por la espalda y paralelamente xxxxxxxxxxxxxxxx se montó en la moto huyendo ambos imputados del lugar de los hechos, en virtud de lo sucedido, la victima se dirigió a la avenida observando en el lugar a otro mototaxista a quien le solicitó un servicio hacia la Catedral de Cumaná, donde le informó s sus compañeros que había sido victima del robo de su moto, posteriormente se dirigió a la estación policial Antonio José de Sucre, donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes en compañía de la victima realizaron un recorrido a los fines de ubicar a los imputados, encontrándose en el sector terrazas cumanesas, ubicaron a los adolescentes y se informó a los funcionarios que estos eran los que le habían robado su moto, por lo que procedieron a detenerlos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxx PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el xxxxxxxxxxxxxx sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que la edad del adolescente, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxpor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxy PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Por otra parte, Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se acuerda lo solicitado por la Defensa del adolescente Aarón Antón y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines que practiquen examen médico legal al adolescente Aarón Antón, quien se encuentra recluido en el CPPC, asimismo Ofíciese al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que trasladen a la brevedad posible a la Medicatura Forense, al adolescente Aarón Antón, a los fines que le sea practicado examen médico legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del CPPC, para el xxxxxxxxxxxxxxxx y boleta de prisión Preventiva para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de abrir cuaderno separado el cual se deberá remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; así mismo se le instruye para remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ