REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000259
ASUNTO : RP01-D-2015-000259

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 09-05-2015, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando funcionarios de la Guardia nacional bolivariana, realizaban patrullaje de Orden Público, cuando se encontraban en la Urbanización Bebedero de la ciudad de Cumaná, específicamente por la calle 1, avistan a un adolescente quien transitaba por el lugar, el cual llevaba terciado un bolso de color negro, al notar la presencia de la comisión policial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz carrera, por lo que procedieron a seguirlo, siendo interceptado entre una vereda, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, resultando infructuoso, debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaban a servir de testigo por temor a sus vidas, según versiones de las mismas, porque el ciudadano es de alta peligrosidad. Durante la revisión por parte del S/1ERO VELÁSQUEZ GARCÍA DEIBI, se le encontró dentro del bolso marca Victorino, el cual llevaba terciado, lo siguiente: Un (01) facsímile, tipo pistola, de material plástico, color negro, con una placa de aluminio, cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación nacional de cien (100) bolívares, seriales N° D80344320: Q37572671: R77799753: C07282988: Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro con gris, serial IMEI 353834052660252, batería serial N° dc130107, TARJETA Sincard, línea Movistar serial N° 895804220005614518, por lo que procedieron a practicar su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Maria Victoria Aguilar