REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000262
ASUNTO : RP01-D-2015-000262

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y ROGER DÍAZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000262, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2015, siendo las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban por las adyacencias del Barrio 5 de julio, segunda calle, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera; dándoles la voz de alto, evadiendo a la comisión, produciéndose una persecución, siendo imposible darles alcance. En ese instante, un grupo de habitantes de la comunidad se interpusieron a la comisión, gritándole a la comisión palabras obscenas e improperios, y uno de ellos golpeó con una piedra en el pecho, a la altura de la clavícula, al funcionario Roger Díaz, procediendo a detenerlo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx Ahora bien, por cuanto los referidos delitos no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente: “Cuando ellos me pegaron ahí, yo no les tiré piedra; ellos me agarraron, me apretaron y la gente como me vio que me estaban apretando por eso fue que se pusieron así. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La Defensa no presente objeción, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, por cuanto los delitos que le fueron imputados, no ameritan como sanción la privación de la libertad. En ese sentido, solicito que el régimen de presentaciones que se le imponga, sea por ante el puesto policial más cercano al domicilio del adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12-05-2015, siendo las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban por las adyacencias del Barrio 5 de julio, segunda calle, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera; dándoles la voz de alto, evadiendo a la comisión, produciéndose una persecución, siendo imposible darles alcance. En ese instante, un grupo de habitantes de la comunidad se interpusieron a la comisión, gritándole a la comisión palabras obscenas e improperios, y uno de ellos golpeó con una piedra en el pecho, a la altura de la clavícula, al funcionario Roger Díaz, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folio 3 y su vto. y 4, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. A los folios 7 y 8, cursa constancia médica y orden de RX, emanado del hospital de Cumanacoa, a nombre de la víctima de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de dos de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora pertinente, declarar con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la defensa y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente MANUEL JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de Cumanacoa, indicándole sobre el régimen de presentación que cumplirá el adolescente por ante esa Prefectura. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA