REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RP01-D-2015-000134
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL LATORRE
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
Vista la solicitud realizada por el Abg. RAFAEL LATORRE, en su condición de defensor privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Ha solicitado la defensa, en escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-2015, se le otorgue al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 582 de la LOPNNA; fundamentando su solicitud, en la presunción de inocencia, libertad personal, Derecho a la salud tanto física como mental, derecho a que su progenitora sea la responsable de su salud y el derecho a la educación; al respecto, Cabe señalar, que todos los derechos señalados le han sido garantizado al adolescente durante su permanencia en el centro de reclusión, con las limitaciones propias de quienes se encuentran privados de libertad; todo lo cual se puede evidenciar de la revisión a la presente causa, de la cual se desprende los autos acordando que el adolescente sea trasladado para ser evaluado médicamente; aunado a ello, no consta en la presente causa informe alguno, emitido por médico forense, que indique que el adolescente no pueda permanecer privado de su libertad.
Segundo: Así mismo, cabe resaltar, que en fecha 05-05-2015, este Tribunal, en audiencia Preliminar, se pronunció acerca de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, interpuesta por la defensa privada, señalando a tal efecto que se declaraba con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no habían variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declaró sin lugar el pedimento de los defensores privados, en cuanto respecta a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Tercero: Hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que motivaron la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los imputados de autos, en fecha 05-05-2015..
Cuarto: Por otra parte, cabe señalar que estamos en presencia de un delito grave, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx Por lo que a criterio de quien suscribe, debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor Rafael Latorre, y en consecuencia, mantener la medida de Prisión Judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
D REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RP01-D-2015-000134
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL LATORRE
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
Vista la solicitud realizada por el Abg. RAFAEL LATORRE, en su condición de defensor privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Ha solicitado la defensa, en escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-2015, se le otorgue al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 582 de la LOPNNA; fundamentando su solicitud, en la presunción de inocencia, libertad personal, Derecho a la salud tanto física como mental, derecho a que su progenitora sea la responsable de su salud y el derecho a la educación; al respecto, Cabe señalar, que todos los derechos señalados le han sido garantizado al adolescente durante su permanencia en el centro de reclusión, con las limitaciones propias de quienes se encuentran privados de libertad; todo lo cual se puede evidenciar de la revisión a la presente causa, de la cual se desprende los autos acordando que el adolescente sea trasladado para ser evaluado médicamente; aunado a ello, no consta en la presente causa informe alguno, emitido por médico forense, que indique que el adolescente no pueda permanecer privado de su libertad.
Segundo: Así mismo, cabe resaltar, que en fecha 05-05-2015, este Tribunal, en audiencia Preliminar, se pronunció acerca de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, interpuesta por la defensa privada, señalando a tal efecto que se declaraba con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no habían variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declaró sin lugar el pedimento de los defensores privados, en cuanto respecta a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Tercero: Hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que motivaron la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los imputados de autos, en fecha 05-05-2015..
Cuarto: Por otra parte, cabe señalar que estamos en presencia de un delito grave, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx Por lo que a criterio de quien suscribe, debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor Rafael Latorre, y en consecuencia, mantener la medida de Prisión Judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado Rafael Latorre, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 05 de mayo del presente año; de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar
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