REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006412
ASUNTO : RJ01-X-2006-000002


IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO : WILLIAM JOSÉ CARVAJAL
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa, dejándose constancia que se emite pronunciamiento el día de hoy, en virtud de que el expediente desde el pasado mes de febrero 2015 ha sido requerido al archivo central de la sede y hasta la presente fecha no ha sido ubicado, no obstante se procede a realizar al revisión de las actuaciones a traves del sistema juris 2000 y visto oficios suscritos por el abogado Manuel Cano, Fiscal de EJecución de sentencias y la Abogada Esleny Muñoz, Defensora Pública Tercero, referidas dichas comunicaciones a pedimento de PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA DECLRATORIA DE EXTINCION DE PENA impuesta al penado WILLIAM JOSÉ CARVAJAL , Se pronuncia le tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM JOSÉ CARVAJAL, mediante Sentencia de fecha 12 de Enero del año 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, en concordancia con los artículos 377 y 458, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAIRED JOSEFINA CHIRINOS FUENTES y ELIBERT LUBIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 06 de Enero del año 2009, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según acta policial inserta a los folios del expediente, resultó detenido desde el día 10 de Agosto del año 2005, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, situación que se mantiene hasta el día de hoy 07 de mayo de 2015.
SEGUNDO: De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 08 de Octubre del año 2009, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 23/09/2009, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 16/08/2005 al 22/09/2009, por el penado WILLIAM JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 15.290.296, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Así mismo, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 05 de Marzo del año 2012, por medio de la cual se ejecuta la segunda redención, a favor del penado de autos, en atención a Informe de fecha 24/02/2012, en el cual se emite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se precisó que había trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 24/09/2009 al 23/02/2012, por el penado WILLIAM JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 15.290.296, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Se observa que cursa auto de ejecución de tercera redención, precisándose que trabajó como ARTESANO en los lapsos comprendidos, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, desde el 25/02/2012 al 22/05/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que de la pena se REDIME a su favor SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
De igual manera observa quien decide que cursa auto de ejecución de cuarta redención, por el desempeño de sus labores el centro de reclusión por los siguientes períodos desde el 23/05/2013 al 14/01/2014 + 05/03/2014 al 19/08/2014 + 23/08/2014 al 25/11/2014, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS TRABAJADOS, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR, arrojando en definitiva el siguiente:
COMPUTO
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,
Fecha de Detención: 10 de Agosto del año 2005.
Una Pena Física Cumplida al día de hoy (07-05-2015): NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (23/09/2009): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (24/02/2012): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (23/05/2013): SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4° Redención (28/11/2014): OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS.
TIEMPO REDIMIDO: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (07/05/2015): TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 a las 12 horas del mediodía.

Del cómputo que antecede se observa que el penado ya ha cumplido las 2/3 partes, de la pena impuesta, razón por la cual se ordena la práctica de la evaluación psico social de rigor en virtud de que el penado opta a la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL, igualmente se ordena la inclusión del penado en la próxima junta de redención a realizarse en el centro de reclusión, asi se decide.-
En lo que respecta a la petición de la representación fiscal y de la defensa de extinción de pena, es menester en Derecho declararla improcedente, toda vez que en el presente caso no se materializa, ninguno de los supuestos normativos que expresamente señalan los artículos signados bajo el titulo X del libro primero del Código Penal vigente y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL COMPUTO DE PENA CUMPLIDA por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARVAJAL, condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (07/05/2015): TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 a las 12 horas del mediodía. Del cómputo que antecede se observa que el penado ya ha cumplido las 2/3 partes, de la pena impuesta, razón por la cual se ordena LA PRÁCTICA DE LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL DE RIGOR EN VIRTUD DE QUE EL PENADO OPTA A LA FÓRMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL, igualmente SE ORDENA LA INCLUSIÓN DEL PENADO EN LA PRÓXIMA JUNTA DE REDENCIÓN A REALIZARSE EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN. En lo que respecta a la petición de la representación fiscal y de la defensa de extinción de pena, se DECLARA SIN LUGAR, toda vez que en el presente caso no se materializa, ninguno de los supuestos normativos que expresamente señalan las causales de extinción en los artículos signados bajo el titulo X del libro primero del Código Penal vigente, en razón de ello líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto al Director del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, lugar en el cual se encuentra recluido. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Ofíciese al equipo multidiscilplinario con sede en el internado de Cumana informándole lo aquí decidido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARIN APITZ