REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002702
ASUNTO : RP01-P-2015-002702

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADA: ZOBEIDA MARTINEZ DE LOPEZ

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana ZOBEIDA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de la identidad Nª V- 3.870.920, nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 24-02-1951, de 63 años de edad, estado civil casada, profesión docente jubilada, con domicilio en la calle Urdaneta Nº 11, Estado Sucre, en fecha 24/03/2015 inserta a los folios 221 al 225 de la pieza 1 del presente Expediente, en la cual se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y por vía de MULTA cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes (Bsf. 25.456). es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada ZOBEIDA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de la identidad Nª V- 3.870.920, nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 24-02-1951, de 63 años de edad, estado civil casada, profesión docente jubilada, con domicilio en la calle Urdaneta Nº 11, Estado Sucre, Nunca ha estado detenido le falta cumplir de la pena corporal impuesta, DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto la penada ZOBEIDA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de la identidad Nª V- 3.870.920, nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, fue condenada a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera la penada antes referida, quedará sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.
Cuarto: En atención a la pena de pago de MULTA DE Veinticinco Mil Cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes (Bsf. 25.456), se acuerda emplazar a la penada a los fines de que comparezca ante este juzgado y previa imposición de auto de ejecución se establezcan las condiciones en las cuales dará obligatorio cumplimiento a la sentencia impuesta ya ejecutada.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada ZOBEIDA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de la identidad Nª V- 3.870.920, nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 24-02-1951, de 63 años de edad, estado civil casada, profesión docente jubilada, con domicilio en la calle Urdaneta Nº 11, Estado Sucre condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y por vía de MULTA cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes (Bsf. 25.456), por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley de Reforma parcial de la ley contra Ilícitos cambiarios y UTILIZACION DE DIVISAS POR PERSONAS DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Reforma parcial de la ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación a la penada ZOBEIDA MARTINEZ DE LOPEZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal en horas de la mañana, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Líbrese oficio al Tesoro Nacional a fin de que informe el número de la cuenta y la Entidad bancaria donde se debe depositar la multa correspondiente a los delitos de ilícitos cambiarios. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ