REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RP01-P-2013-005602
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: DARWIN FLORES VALLERA
Recibido informe técnico favorable, oferta de trabajo y subsecuente ratificación respecto del penado DARWIN FLORES VALLERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24740480; actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, por lo que en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Agosto del año 2014, según acta inserta a los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos (200) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra del ciudadano DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.480, residenciado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 03/09/2014, tal y como puede apreciarse a los folios Doscientos Uno (201) al Doscientos Cuatro (204) del Expediente; en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en al artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (OCCISO); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, estableciendo que está detenido desde el día 25 de Febrero del año 2014, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Cinco (105) del presente asunto, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 05 de Mayo del año 2015; es por lo que tiene una pena cumplida de UN AÑO, DOS MESES Y DIEZ DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS; pena que finalizará el 25 de Febrero del año 2019.-
Conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, de fecha: 03-10-2014, la condena impuesta es de CINCO AÑOS DE PRISION y estimando que han sido consignados a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado a la pena de: CINCO AÑOS DE PRISION, límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios del expediente oferta de trabajo, expedida por la ciudadana RICARDA PAREJO, RIF 050826313, con sede en Mundo Nuevo, detrás del Internado de Cumaná, expedida y ratificada ante este tribunal referida a empleo de obrero, a favor del penado DARWIN FLORES VALLERA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, está signado con el numero 043324, fue practicado el 26 de enero de 2015, se encuentra inserto a los folios del expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, pronóstico favorable, grado de clasificación mínima, debido a que el penado demostró disposición al cambio, apoyo familiar, primariedad en el delito, bajo nivel de prisionización.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.480, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado, le fue impuesto como pena, a tal efecto se observa que de autos emerge el siguiente computo de pena:
COMPUTO
Pena Total Impuesta: CINCO AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: 25 de Febrero del año 2014, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Cinco (105) del presente asunto, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 05 de Mayo del año 2015; es por lo que tiene una pena cumplida de UN AÑO, DOS MESES Y DIEZ DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS; pena que finalizará el 25 de Febrero del año 2019.
En consecuencia el Lapso del Régimen de Pruebas que le establece este Tribunal es de: TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio. Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 486 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.480; por el lapso de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS quien fue condenado a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en al artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (OCCISO). Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación 03, Cumana Estado Sucre, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se acuerda el traslado ante este Juzgado el día de hoy a los fines de imponer al penado de la presente decisión y que manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio, en consecuencia líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese al Director del Internado Judicial de la presente decisión. Conforme a las previsiones del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a la penada de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN
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