REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000072
ASUNTO : RP01-P-2012-000072
AUTO QUE ACUERDA COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADOS: DONNY RAFAEL MARIN, ROMEN JOSE MARIN GAMBOA Y
LUIS BELTRAN LARA
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y recibido oficio DP2-445-15, suscrito por el Abg. ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo de esta sede en su carácter de Defensor de los penados DONNY RAFAEL MARIN, ROMEN JOSE MARIN GAMBOA Y LUIS BELTRAN LARA, en donde solicita actualización de cómputo de pena a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de pena, se observa:
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 08 de Agosto del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Treinta y Ocho (138) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia en contra de los ciudadanos DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.366, nacido en fecha 03/03/1.981, 32 años de edad, casado, hijo de Romer Marín y Nelys Gamboa, Vigilante, residenciado en la Población de Santa Maria de Cariaco, sector el Guamo, Calle Principal, Casa N° S/N, a tres casas de la Bodega del Sr. Willians, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.487.197, nacido en fecha 12/04/1.983, 32 años de edad, casado, hijo de Romer Marín y Nelys Gamboa, Agricultor, residenciado en la Población de Santa Maria de Cariaco, sector el Guamo, Calle Principal, Casa N° S/N, a tres casas de la Bodega del Sr. Willians, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUÍS BELTRÁN LARA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.861, nacido en fecha 21/10/1.972, 39 años de edad, soltero, hijo de Pablo Lara y Nieves Rico, Agricultor, residenciado en la Población de Santa Maria de Cariaco, sector el Guamo, Calle Principal, Casa N° S/N, a tres casas de la Bodega del Sr. Willians, Municipio Ribero, Estado Sucre, emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 23 de Agosto del año 2013, auto inserto al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 29 de Agosto del año 2013; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó a los ciudadanos DONNY RAFAEL MARIN, ROMEN JOSE MARIN GAMBOA Y LUIS BELTRAN LARA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de dar respuesta la petición del defensor referida a actualización de cómputo de pena, ese procede de seguidas a actualizar el cómputo en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA A LOS PENADOS DONNY RAFAEL MARIN, ROMEN JOSE MARIN GAMBOA Y LUIS BELTRAN LARA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 12 de Enero del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Cinco (05) del presente asunto, hasta el día 14 de Enero del año 2012, fecha esta en la cual el Juez de Control, impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
PENA CUIMPLIDA: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por cuanto los penados se encuentran en libertad resulta imposible determinar la fecha exacta del cumplimiento total de la pena.
Se observa que pese a que en el auto de ejecución de sentencia condenatoria se Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la presente fecha los penados no han comparecido ante el tribunal a imponerse del referido auto de ejecución ni consta en autos resultas de la práctica de la respectiva evaluación psico social, en razón de ello, se acuerda, librar Boletas de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales así mismo deberán comparecer ante este tribunal en horas de la mañana del tercer día hábil siguiente a su notificación a los fines de imponerse del respectivo auto de ejecución y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EMITE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA, respecto a los penados DONNY RAFAEL MARIN, ROMEN JOSE MARIN GAMBOA Y LUIS BELTRAN LARA, en los siguientes términos: PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. PENA CUMPLIDA: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por cuanto los penados se encuentran en libertad resulta imposible determinar la fecha exacta del cumplimiento total de la pena. Se observa que pese a que en el auto de ejecución de sentencia condenatoria se Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la presente fecha los penados no han comparecido ante el tribunal a imponerse del referido auto de ejecución ni consta en autos resultas de la práctica de la respectiva evaluación psico social, en razón de ello, se acuerda, librar Boletas de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales así mismo deberán comparecer ante este tribunal en horas de la mañana del tercer día hábil siguiente a su notificación a los fines de imponerse del respectivo auto de ejecución. Notifíquese lo aquí decidido al defensor y al fiscal, Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN
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