REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000033
ASUNTO : RL01-P-2003-000033

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: ALBERTO JOSE ALVAREZ PEREDA

Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014. quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, recibido OFICIO 19F1E-0158-15, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, suscrito por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, a través del cual solicita la revisión minuciosa de esta cusa penal y de ser procedente se dicte el auto de extinción de la pena, en la presente causa penal seguida al penado ALBERTO JOSE ALVAREZ PEREDA

, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.235, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 24/11/2011, ha culminado su régimen de prueba en esa UTSO, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que el ciudadano ALVIS DANIEL MAYZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.235, mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza, rebaja la pena al penado Alvis Daniel Maiz Lara, por efecto extensivo del recurso de apelación, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de LESCAR MAYS MAICAN, dictándose en fecha 10 de JULIO de 2006 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, folio (06 al 08 de la tercera pieza) otorgándose en fecha 15 de AGOSTO de 2007, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, para ser cumplida en el centro de tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, Caracas Distrito Capital, folio (102 al 104 de la tercera pieza) y en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2011, se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.-
SEGUNDO: En fecha 24/11/2011, este Juzgado le concede la FORMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo cual se hace necesario actualizar el cómputo de pena lo que se realiza a continuación:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN (decisión cursante a los folios 219 al 225 de la 2° pieza).
Lapso de detención: 17-02-2005, fecha en la cual es detenido (folio 92 de la primera pieza), hasta el día 14/08/2007, pena corporal cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
1° Redención (21-03-2007) ONCE (11) Meses y DIECINUEVE (19) Días.
Lapso de régimen de REGIMEN ABIERTÓ; Del 15/08/2007 al 23/11/2011 (CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES y OCHO (8) DIAS.
Lapso de régimen de LIBERTAD CONDICIONAL: Del 24/11/2011 al 02/03/2015 (TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS)
Una total de Pena Cumplida (Física+Redención+cumpliendo formulas) de: ONCE AÑOS Y DOS DIAS.
Del cómputo anterior y a tenor del contenido del informe final presentado por el Centro de Residencia Supervisada, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-

Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano ALVIS DANIEL MAYZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.235, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano ALVIS DANIEL MAYZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.235, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de LESCAR MAYS MAICAN. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la UTSO 01 CARACAS DISTRITO CAPITAL, remitiéndole copia certificada de esta decisión, y boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano ALVIS DANIEL MAYZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.235, expediente G.747-155-HOMICIDIO, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON