REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002473
ASUNTO : RP01-P-2014-002473


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE TELEFONO


Revisadas las actuaciones, en las cuales cursa solicitud de entrega de teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo RDX71UW, serial 351553056114351, por el defensor privado de la penada SAIDE ASTUDILLO, señalada como la propietaria del bien en comento, se observa:
En fecha 21/04/2014 funcionarios adscritos al GAES, CUMANA, realizan procedimiento en el cual resulta incautado un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo RDX71UW, serial 351553056114351, tal como consta en acta policial cursante a los folios 19 al 21 de la pieza única de esta causa, cursa al folio 24, acta de retención del GAES referida al teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo RDX71UW, serial 351553056114351, actuaciones que dan fe de la existencia cierta del bien solicitado así como de que fue colectado y procesado como evidencia en la investigación MP-170482-2014, que dirigió la Fiscalía 7 del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Igualmente se observa que en fecha 25/04/2014 se realiza ante el Tribunal Sexto de Control Audiencia de Presentación de Detenidos se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación de libertad para la ciudadana SAIDE ASTUDILLO, por considerarla presuntamente incursa en el delito de EXTORSION, luego en fecha 09/06/2014 la representación fiscal presenta como acto conclusivo de la investigación ACUSACION FORMAL contra la ciudadana SAIDE ASTUDILLO por la comisión del delito de EXTORSION.
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 03 de julio del año 2.014, según acta inserta a los folios 108 al 110 de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana SAIDE ASTUDILLO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de DELIA MARGARITA AREINAMO a cumplir la pena de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; resaltando esta juzgadora de ejecución que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar, se puso a la orden del organo jurisdiccional EL teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo RDX71UW, serial 351553056114351, ni solicitó la vindicta pública ni se acordó por el órgano jurisdiccional Aseguramiento Preventivo, ni Confiscación del bien antes aludido, razón por la cual, si bien es cierto que el articulado del COPP establece como obligación del Estado la devolución de los objetos incautados y que no son impresecindibles para la investigación, y en el caso de marras la investigación no solo concluyó sino que ya esta en fase de ejecución de la pena impuesta, no es menos cierto que mal puede este Tribunal de Ejecución hacer la entrega de un Bien que nunca ha sido puesto a la orden del órgano jurisdiccional siendo el organo estadal competente para la devolución de este vehículo la la Fiscalía 7 del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del defensor privado de la ciudadana SAIDE ASTUDILLO y asi se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la entrega del teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo RDX71UW, serial 351553056114351, interpuesta por el defensor privado de la ciudadana SAIDE ASTUDILLO, puesto que si bien es cierto que el articulado del COPP establece como obligación del Estado la devolución de los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, no es menos cierto que el Bien reclamado nunca ha sido puesto a la orden del órgano jurisdiccional siendo el órgano estadal competente para la devolución de este bien la Fiscalía 7 del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Solicitante. Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Secretaria
ABG. SAMIRA MARIN