REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914

AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA
Penado: RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ

De la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la presente causa es seguida al penado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1.991, de 23 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 06 de Agosto del año 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO).
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por el tiempo restante de la condena, vele decir, TRES (03) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Aportar su actual residencia y mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”.-

Igualmente en fecha 26 de Abril de año 2013, se recibe comunicado N° MPPSP/C.R.S.AJGA/2013, de fecha 13/03/2013, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila, mediante el cual remite Acta de Concejo de Disciplina realizado al penado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, e informan entre otras cosas: “ CONCLUSIÓN: Ante todo lo expuesto anteriormente queda claro que el residente incumplió con las directrices impartidas y emanadas por el Tribunal de Ejecución y por el Delegado de Prueba, mostrando aparte de la evasión, un evidente desacato y violación a las normas establecidas y de obligatorio cumplimiento por todos los residentes que se encuentran bajo la medida de Régimen Abierto, lo cual trae como consecuencia que se le libre orden de captura , lo cual aconteció y en fecha 10 de noviembre de 2014 se le impone de la orden de captura y se acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 17 de Diciembre del año 2012, quedando recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de este Juzgado, hasta el día 20 de Mayo del año 2015, cuando se evade del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; tal y como puede apreciarse de Oficio signado con el N° 309-15, suscrito por el General de brigada GNBV EDICTO GIL RODRIGUEZ, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibido en esta misma fecha, y en la presente hora.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1.991, de 23 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1.991, de 23 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO); para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda librar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda librar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional, anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN APITZ