REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RK01-P-2012-000003
IMPROCEDENCIA DE CONFINAMIENTO
PENADO: LEANDRO JESUS RODRIGUEZ
Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR NUEVA ESPARTA recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
Dicha solicitud, carta menciona una casa ubicada en la calle Angel antigua segunda, los restos, casa 1332, Municipio Autónomo Santiago Mariño Estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0416-1968770, residencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto al penado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, este Juzgado mediante decisión de fecha 13 de Septiembre de 2012 dictó auto acumulando las penas y las causas signadas con los números RK01-P-2012-000003 y RP01-P-2009-005565, lo que arrojó hecha la conversión una pena total a cumplir de de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Juzgado en fecha 02 de Noviembre del año 2010 y en causa signada bajo el No. RP01-P-2009-005565 le otorgó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, la cual le fue revocada en atención a Informe Especial signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011—1345, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: Es oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 16 de Diciembre del año 2009, según Acta Policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 02 de Noviembre del año 2010, fecha esta en la que este Tribunal de Ejecución, le otorga una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir. Vale indicar que en atención a Informe Especial signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011—1345, emanado de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal siendo que no hay reporte o informe que acredite lo contrario, se toma como fecha de cumplimiento de pena, hasta el día 12 de Mayo del año 2011, en virtud de que como indica el citado oficio, es detenido por una causa distinta en fecha 13/05/2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-005565 de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 14 de Mayo del año 2011, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante en autos, hasta el día de hoy, 22/05/2015, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RK01-P-2012-000003 de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
1° Redención (03/09/2012): de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MAYO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS del mediodia.-.
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SEIS AÑOS, NUEVE MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos NO ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, No se encuentra satisfecha la exigencia legal requerida, siendo que los seis años nueve meses se cumplirían el 02/02/2016 razón por la cual se declara improcedente la petición y asi se decide .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal actualizado el cómputo de pena, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SEIS AÑOS, NUEVE MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos NO ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, No se encuentra satisfecha la exigencia legal requerida, siendo que los seis años nueve meses se cumplirían el 02/02/2016 razón por la cual se declara improcedente la petición de CONFINAMIENTO respecto al penado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025- Librense oficios boletas de notificación e informativa dirigida al Internado Judicial DE LA REGION INSULAR, Remitase copia certificada de este auto al juzgado exhortado a los fines de que imponga al penado del contendió del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA
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